Articulo 126 Patrimonio de Aragón -Derogada-
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Artículo 126.- Competencias.

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1. La explotación de los bienes y derechos de dominio privado de la Administración de la Comunidad Autónoma que no estén destinados a ser enajenados y sean susceptibles de aprovechamiento rentable será acordada por el consejero competente en materia de patrimonio, a propuesta de la dirección general competente en materia de patrimonio, cuando el plazo por el que se concede dicha explotación sea superior a un año. Si el plazo inicial de explotación no excede de un año, la referida competencia corresponderá al director general competente en materia de patrimonio.

2. Los órganos competentes de los organismos públicos conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley determinarán la forma de explotación de los bienes y derechos de dominio privado que sean de la propiedad de tales organismos.

3. La atribución del uso de bienes o derechos de dominio privado por plazo inferior a treinta días, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos no se sujetará a los requisitos del presente capítulo. El órgano competente fijará en el acto de autorización, tanto las condiciones de la utilización como la contraprestación a satisfacer, en su caso, por el solicitante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-03-2011 en vigor desde 21-06-2011