Articulo 126 Montes y Ordenación Forestal
Artículo 126. Declaración de estado de grave abandono o degradación
1. Se entenderá por monte vecinal en mano común en estado de grave abandono o degradación aquel que, de modo manifiesto, sufriese un grave deterioro ecológico, no sea gestionado de acuerdo con los instrumentos de planificación, ordenación y gestión o sufra una extracción abusiva de sus recursos.
2. La Consejería competente en materia forestal será competente para declarar por razones de utilidad pública e interés general el estado de grave abandono o degradación.
3. La Consejería competente en materia forestal establecerá periódicamente los indicadores objetivos que sirvan para la determinación del estado de grave abandono o degradación de los montes. Servirán, a tal efecto, los siguientes criterios.
El grado de aprovechamiento de la extensión superficial; el grado de manifiesto desuso; el grado de acomodación a los aprovechamientos establecidos en los instrumentos de planificación; el carácter depredador de las actividades extractivas de los recursos, y el peligro manifiesto de degradación de las tierras.
- Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005