Articulo 126 Medidas urge...s fiscales

Articulo 126 Medidas urgentes sobre contratación pública; seguros privados; planes y fondos de pensiones; ámbito tributario y litigios fiscales

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Artículo 126. Gobernanza.

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1. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado a que se refiere el artículo 328 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre como órgano específico de regulación y consulta en materia de contratación pública del sector público estatal ejercerá todas las funciones que tiene atribuidas por el artículo 328.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre respecto de la contratación que se realice con sujeción a este real decreto-ley por parte de las entidades contratantes pertenecientes al sector público estatal o por empresas con derechos especiales o exclusivos concedidos por la Administración General del Estado.

Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado es el órgano competente para elaborar y remitir a la Comisión Europea cada tres años un informe referido a todas las entidades contratantes que, respecto de la licitación pública y ejecución de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios que estén sujetos a este real decreto-ley, comprenda, entre otras, si procede, las siguientes cuestiones:

a) La información contenida en el informe de supervisión a que se refiere el apartado 7 del artículo 332 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre que remita la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

b) Información sobre el nivel de participación de las PYME en la contratación sujeta a este real decreto-ley.

c) Información sobre cuáles son los órganos encargados de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en virtud del derecho de la Unión Europea en materia de la contratación sujeta a este real decreto-ley.

d) Información sobre las iniciativas adoptadas para proporcionar orientación o ayuda gratuita en la aplicación de la normativa de la Unión Europea en materia de contratación sujeta a este real decreto-ley o para dar respuesta a las dificultades que plantee su aplicación, así como para planificar y llevar a cabo procedimientos de contratación.

e) Información requerida por otras normas comunitarias que deba incluirse en estos informes.

El Informe a que se refiere el párrafo anterior asimismo deberá comprender, respecto de los contratos que habrían quedado regulados por el presente real decreto-ley si su valor estimado no hubiese superado el umbral establecido en el artículo 1, un informe estadístico haciendo una estimación del valor agregado total de dichos contratos durante el periodo de que se trate. Esa estimación podrá basarse, en particular, en los datos disponibles en virtud de los requisitos de publicación, o bien en estimaciones realizadas a partir de muestras.

Los informes serán remitidos a la Comisión Europea en los quince días que siguen a su adopción. La Junta Consultiva hará público el contenido de los informes nacionales en el plazo de un mes a contar desde su remisión a la Comisión Europea, publicándolos en los correspondientes portales de transparencia y en la Plataforma de Contratación del Sector Público.

A todos los efectos, se designa a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado como punto de referencia para la cooperación con la Comisión Europea en lo que se refiere a la aplicación de la legislación relativa a la contratación sujeta a este real decreto-ley. Asimismo, se encargará de prestar asistencia recíproca y de cooperar con el resto de Estados miembros de la Unión Europea, con el fin de garantizar el intercambio de información sobre las cuestiones que se establecen en la normativa comunitaria, garantizando su confidencialidad.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado anterior, el Comité de cooperación en materia de contratación pública, creado por el artículo 329 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, ejercerá todas las funciones que tiene atribuidas respecto de las entidades contratantes cuando contraten con sujeción al presente real decreto-ley, resultando de aplicación la obligación de aportación de información por las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla que establece el artículo 331 de la citada ley.

3. La Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación regulada en el artículo 332 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, así como la Oficina Nacional de Evaluación integrada en la primera y regulada en el artículo 333 de la misma Ley ejercerán todas sus funciones respecto de las entidades contratantes cuando las mismas contraten con sujeción al presente real decreto-ley. Ello sin perjuicio de lo establecido en los artículos 332.12 y 333.3, cuarto párrafo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

4. La Estrategia Nacional de Contratación Pública a la que se refiere el artículo 334 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, asimismo deberá referirse a la contratación realizada por las entidades contratantes con sujeción al presente real decreto-ley.