Articulo 126 Impuesto Sob...dades -IS-

Articulo 126 Impuesto Sobre Sociedades -IS-

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Artículo 126.-Declaraciones.

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1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este Impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el diputado foral de Hacienda y Finanzas.

La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. No obstante, la Administración Tributaria podrá, en casos excepcionales y cuando así lo aconsejen las circunstancias, autorizar la presentación con anterioridad al citado plazo.

Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el diputado foral de Hacienda y Finanzas la forma de presentar la declaración de ese período impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la disposición que determine dicha forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el contribuyente podrá optar por presentar la declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la declaración del período impositivo precedente.

2. Los contribuyentes exentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 de esta Norma Foral no estarán obligados a declarar.

3. Los contribuyentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta Norma Foral estarán obligados a declarar la totalidad de las rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los citados contribuyentes no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos.

- Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.

- Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.

- Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

No obstante, los partidos políticos no estarán obligados a declarar las rentas exentas que obtengan. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

4. Las entidades que además de operar en Bizkaia lo hagan en el ámbito de alguna de las demás Administraciones tributarias del Estado español, o en ambos, deberán presentar la documentación exigida por la Diputación Foral de Bizkaia sin perjuicio de las obligaciones que les afecten respecto de las demás Administraciones tributarias competentes.

5. En la declaración que deben presentar los contribuyentes según lo dispuesto en el presente artículo deben incluir obligatoriamente los siguientes extremos:

a) Una relación nominativa de todos los socios de la entidad que tengan una participación en la misma igual o superior al 5 por 100 del capital.

b) Una relación nominativa de las entidades en las que el contribuyente tenga una participación igual o superior al 5 por 100 del capital.

c) Una relación nominativa de los administradores o miembros del Consejo de Administración de la entidad.

6. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 5 de este artículo. También constituye infracción tributaria el cumplimiento de la citada obligación mediante la declaración de datos falsos, inexactos o incompletos.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada dato omitido, inexacto o falso, entendiendo por dato cada uno de los socios, entidades o administradores que debieran constar en la declaración según lo dispuesto en el mencionado apartado.

A las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este apartado les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

7. Partiendo de la información que conste en el libro registro de operaciones económicas al que se refiere el artículo 122 ter de esta Noma Foral y de aquella otra que obre en poder de la Administración tributaria, el Departamento de Hacienda y Finanzas pondrá a disposición del contribuyente un borrador de declaración que contribuya al cumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 de este artículo. (NOTA: Con efectos para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2024)