Articulo 126 Impuesto sobre sociedades -derogada con excepciones-
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Artículo 126. Dotación por posibles insolvencias de deudores.

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1. En el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 122 de esta Ley, será deducible una dotación para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1 por 100 sobre los deudores existentes a la conclusión del período impositivo.

2. Los deudores sobre los que se hubiere dotado la provisión por insolvencias establecida en el artículo 12.2 de esta Ley y aquellos otros cuyas dotaciones no tengan el carácter de deducibles según lo dispuesto en dicho artículo, no se incluirán entre los deudores referidos en el apartado anterior.

3. El saldo de la provisión dotada de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 no podrá exceder del límite citado en dicho apartado.

4. Las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, efectuadas en los períodos impositivos en los que hayan dejado de cumplirse las condiciones del artículo 122 de esta Ley, no serán deducibles hasta el importe del saldo de la provisión a que se refiere el apartado 1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-1995 en vigor desde 01-01-1996