Articulo 126 Finanzas

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Artículo 126. Medidas de corrección de las anomalías detectadas en el control financiero

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1. Cuando así se lo requiera la Intervención General, los órganos gestores sometidos a control financiero le comunicarán las medidas que vayan adoptando para solucionar las deficiencias detectadas y, en su caso, el grado de cumplimiento de los plazos indicados en sus alegaciones. En caso de que estas medidas no sean adoptadas o no se cumplan los plazos previstos, el órgano de control informará de ello a la Intervención General a los efectos que correspondan.

2. Cuando de los informes definitivos o de las actuaciones efectuadas se deriven obligaciones de reintegro de subvenciones o de cualquier otro gasto público, se iniciará el procedimiento de reintegro que corresponda con las siguientes especialidades:

a) El acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro se notificará a la persona interesada, en el que se hará constar como cuantía reclamada la que figura en las conclusiones del informe, a menos que, previamente, el órgano gestor haya mostrado la discrepancia en los términos del artículo 119 de la presente ley, en cuyo caso se hará constar la cuantía que determine el Consejo de Gobierno.

b) En la propuesta de resolución y en la resolución correspondiente se acordará, motivadamente, de conformidad con las alegaciones que formule el beneficiario en el trámite de audiencia y con el resto del expediente, la procedencia o la improcedencia del reintegro y su importe, que podrá ser diferente al que conste en el informe de la Intervención General. En todo caso, se remitirá a la Intervención General la resolución que se dicte.

c) En caso de que el órgano gestor no inicie la instrucción del expediente de reintegro, la Intervención General podrá comunicarlo al Consejo de Gobierno al efecto que corresponda, mediante el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017