Articulo 126 Cooperativas de Galicia

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Artículo 126. Cooperativas de servicios sociales.

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1. Son cooperativas de servicios sociales las que tienen por objeto la prestación de todo tipo de actividades y servicios sociales, públicos o privados.

2. En estas cooperativas podrán participar como socios las administraciones o entidades públicas, así como los agentes sociales colaboradores de la prestación de servicios sociales.

En el supuesto de participación de entidades públicas, éstas podrán reservarse el control público en cuanto a la calidad y condiciones de la prestación de los servicios.

3. Quedan excluidos los servicios sociales que requieran el ejercicio de autoridad pública.

4. Resultará de aplicación a estas cooperativas lo previsto en la presente Ley para las cooperativas de trabajo asociado, completando su clasificación como tales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-1998 en vigor desde 28-02-1999