Articulo 126 Cooperativas de Euskadi -Vigente-
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»Artículo 126.- Cooperativas de instalaciones sanitarias.
Vigente
1.- Son también cooperativas sanitarias, a efectos de la presente ley, las constituidas por personas físicas y jurídicas a fin de promover, equipar, administrar, sostener y gestionar hospitales, clínicas y establecimientos análogos destinados a prestar asistencia sanitaria a sus personas socias beneficiarias y familiares y, en su caso, a sus personas trabajadoras.
2.- Se aplica a estas cooperativas, además de la legislación hospitalaria, la normativa sobre las cooperativas de consumo, con las adaptaciones que, en su caso, puedan fijarse reglamentariamente atendiendo a la especialidad del servicio que prestan y al sector en el que actúan.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 29-01-2020