Articulo 126 Cooperativas de Cataluña

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Artículo 126. Convenios intercooperativos.

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1. Se entiende, a efectos de la presente Ley, que son convenios intercooperativos todos los pactos que, derivados del establecimiento de relaciones entre cooperativas de ramas iguales o diferentes, y con actividad en la propia comunidad autónoma o en otra distinta, permiten a las cooperativas ofrecer a los socios de otras cooperativas, abiertamente y en todo cuanto sea posible, el suministro de todos los bienes y servicios de que disponen sus propios socios, sin más restricciones que las que puedan derivarse de la singularidad o complejidad de las operaciones cooperativizadas ofrecidas, de los estatutos sociales o de las disposiciones legales.

2. Los socios afectados por el ámbito de aplicación de los convenios intercooperativos no tienen la consideración de terceras personas no socias, a excepción de las operaciones con las secciones de crédito.

3. Los convenios intercooperativos han de ser inscritos mediante escritura pública en el Registro General de Cooperativas, en función del domicilio de las cooperativas participantes en el acuerdo, y en la hoja abierta a cada una.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2002 en vigor desde 17-10-2002