Articulo 125 Reglamento de Recaudación

Articulo 125 Reglamento de Recaudación

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 125. Depósito de bienes en general

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los órganos competentes de recaudación designarán, en su caso, el lugar en que los bienes embargados deban ser depositados hasta su realización, siguiendo los criterios que se fijan en este artículo.

2. Los bienes que al ser embargados se encuentren en Entidades de depósito u otras que, a juicio de los órganos de recaudación, ofrezcan garantías de seguridad y solvencia, seguirán depositados en las mismas a disposición de dichos órganos.

3. Los demás bienes se depositarán, según mejor proceda, a juicio del órgano de recaudación:

a) En locales de la propia Administración cuando existan y reúnan condiciones adecuadas para el depósito de dichos bienes.

b) En locales de otros Entes Públicos dedicados a depósito o que reúnan condiciones para ello, incluidos Museos, Bibliotecas, depósitos de vehículos o similares.

c) En locales de empresas dedicadas habitualmente a depósito.

d) En defecto de los anteriores, en locales de personas físicas o jurídicas, distintas del deudor, que ofrezcan garantías de seguridad y solvencia.

e) Excepcionalmente, en locales del deudor, cuando se trate de bienes de difícil transporte o movilidad, en cuyo caso se procederá a su precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad, quedando el deudor sujeto a los deberes y responsabilidades del depositario, citados en el artículo 127 de este Reglamento.

4. En los casos de las letras c) y d) del apartado 3 las relaciones entre la Administración y el depositario se regirán por la legislación de Contratos de la Comunidad Foral de Navarra en lo no previsto en este capítulo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001