Articulo 125 Reglamento d...a Vivienda

Articulo 125 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda

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Artículo 125. Concesión de la declaración de protección pública de las viviendas de protección pública autonómica de nueva construcción.

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1. Los servicios territoriales competentes en materia de vivienda informarán las solicitudes de declaración de protección pública, tanto de las viviendas de protección pública autonómica destinadas a venta como las de arrendamiento con opción a compra.

El informe tendrá en cuenta la identificación de las viviendas, su régimen, venta o alquiler con opción de compra, superficies y precios, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento, y lo que puedan disponer los Planes Autonómicos.

Si la documentación aportada fuera incompleta o adoleciera de algún defecto administrativo, se requerirá al promotor para su rectificación, concediéndole un plazo que en ningún caso podrá exceder de quince días, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, se le tendrá desistido de su petición, previa resolución notificada en forma legal.

Del mismo modo se procederá, sin necesidad de nuevo requerimiento, en caso de que la rectificación efectuada por el promotor no corrigiese algunos de los defectos cuya subsanación le hubiese sido requerida.

2. El Servicio Territorial competente en materia de vivienda otorgará, si procede, la declaración de protección pública, teniendo en cuenta la documentación aportada por el promotor.

La declaración de protección pública se referirá a los siguientes datos:

  1. La modalidad de vivienda de protección pública autonómica de nueva construcción: venta o arrendamiento con opción a compra.

  2. Plazo de ejecución de las obras.

  3. Número de viviendas, superficies construidas, construidas con elementos comunes, y útiles por cada tipo, e información sobre los precios máximos, señalando que los aplicables serán los correspondientes a la fecha de contratación.

  4. Garajes vinculados o no vinculados a las viviendas, e información sobre los precios máximos, señalando que los aplicables serán los correspondientes a la fecha de contratación.

  5. Trasteros, e información sobre los precios máximos, señalando que los aplicables serán los correspondientes a la fecha de contratación.

  6. Condiciones generales respecto a las ayudas de acuerdo con la normativa para las viviendas de protección pública autonómica.

  7. Los datos registrales de las viviendas objeto de la declaración.

  8. Especificará si los terrenos están incluidos en una reserva urbanística o afectación obligatoria para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

3. La denegación de la declaración de protección pública de las viviendas de protección pública autonómica será motivada y susceptible de recurso de alzada ante el director general competente en materia de vivienda, en los términos establecidos por la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Una vez concedida la declaración de protección pública, los servicios territoriales competentes en materia de vivienda darán traslado de la misma al promotor y al Ayuntamiento, a los efectos de velar por lo dispuesto en la Ley 8/2004, de 20 octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana y a los efectos urbanísticos en cuanto a reserva de vivienda protegida que correspondan.

5. Finalizadas las obras, y cuando el Ayuntamiento conceda la licencia de ocupación, dará traslado de la misma a los servicios territoriales competentes en materia de vivienda, a fin de que éstos verifiquen que las viviendas están efectivamente en condición de ser formalizada su venta de acuerdo a la reserva efectuada y proceder a su control respecto a los expedientes de visados y ayudas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007