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Articulo 125 Patrimonio natural y biodiversidad

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Artículo 125. Criterios para la graduación de las sanciones.

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1. En la imposición de sanciones deberá guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta los criterios siguientes: la magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión; la cuantía, en su caso, de los daños ocasionados; su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos por esta ley; las circunstancias del responsable; el grado de intencionalidad apreciable en la persona infractora o infractoras, y, en su caso, el beneficio ilícitamente obtenido a consecuencia de la conducta infractora, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.

2. Cuando de la comisión de una infracción se derivase necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

3. La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma categoría en un plazo inferior al de su prescripción se equiparará con la comisión de una infracción de la categoría inmediatamente superior.

4. Se evitará que el beneficio obtenido por la persona infractora sea superior al importe de la sanción, a cuyos efectos podrá incrementarse el límite máximo de la sanción hasta el doble del beneficio de la persona infractora.

5. La reposición de la legalidad mediante la restauración del medio natural al estado previo al momento de producirse la infracción o bien la obtención de las autorizaciones previstas en esta ley, cuando tuviera lugar en cualquier momento anterior a la finalización del procedimiento administrativo sancionador, determinará la aplicación a la persona interesada de la cuantía sancionadora prevista para las infracciones de gravedad inmediatamente inferior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2019 en vigor desde 27-08-2019