Articulo 125 Patrimonio cultural

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Artículo 125. Ejercicio de la actividad inspectora

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1. En el ejercicio de la actividad inspectora, el personal tendrá la condición de agente de la autoridad pública, con las facultades y protección que le confiere la normativa vigente.

2. El personal inspector estará provisto de la correspondiente acreditación, con la que se identificará en el desempeño de sus funciones, y podrá recabar el auxilio y colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad conforme a la legislación vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-05-2016 en vigor desde 16-08-2016