Articulo 125 Impuesto sobre Sociedades

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Artículo 125. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros destinados a la adquisición de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades.

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A los efectos de lo previsto en el artículo 24, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades se deducirán con el límite adicional del 30 por 100 del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los 4 años posteriores a dicha adquisición, cuando la fusión aplique este régimen fiscal especial. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el artículo 24.1.

Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este artículo serán deducibles en los periodos impositivos que concluyan en los 15 años siguientes y sucesivos con el límite previsto en este artículo y en el artículo 24.1.

El límite previsto en este artículo no resultará de aplicación en el periodo impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por 100 del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los periodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por 100 del precio de adquisición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2016 en vigor desde 01-01-2017