Articulo 125 Derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia
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»Artículo 125. Medida de acogimiento familiar
Vigente
1. El niño o el adolescente desamparado debe ser confiado a una familia o a una persona que haga posible el desarrollo integral de su personalidad.
2. Las personas que reciben a un niño o a un adolescente en acogimiento ejercen su guarda y tienen la obligación de velar por esta persona, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una formación integral, bajo la supervisión de la entidad competente, que debe facilitar la ayuda y el asesoramiento necesarios.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 02-06-2010 en vigor desde 02-07-2010