Articulo 125 Código de accesibilidad

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Artículo 125. Servicios ubicados en espacios naturales

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125.1 Los servicios que se ofrecen en las playas y otros espacios naturales, con finalidad de recreo, turismo, deporte, docencia u otros, ya sean de libre acceso o para colectivos determinados, deben tener las condiciones de accesibilidad necesarias que sean compatibles con las características del entorno y de la actividad.

125.2 Aquellos servicios indicados en el apartado anterior que implican el uso de vehículos o productos suministrados por el proveedor, tales como bicicletas, embarcaciones, globo y sillas de montar a caballo, entre otros, deben tener accesibles como mínimo el número siguiente:

a) 1 elemento cuando la capacidad del servicio sea igual o superior a 25 usuarios simultáneos e inferior a 50.

b) 2 elementos cuando la capacidad del servicio sea igual o superior a 50 usuarios simultáneos e inferior a 100.

c) El 2% de estos elementos, con un mínimo de 2, siempre que la capacidad del servicio sea igual o superior a 100 usuarios simultáneos.

125.3 Los espacios naturales que cuenten con puntos de atención e información al visitante y que ofrezcan visitas guiadas deben prever un servicio de acompañamiento a las personas con discapacidad visual que lo necesiten. En función de la organización y el personal destinado a la atención y guía de los visitantes, este servicio se puede programar en franjas horarias determinadas y requerir cita previa o quedar condicionado a la disponibilidad del personal si no se ha reservado con antelación.

125.4 Los planes de accesibilidad de los espacios naturales a que hace referencia el artículo 45 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad deben tener en cuenta las previsiones de este artículo y adoptar medidas que faciliten su cumplimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024