Articulo 125 Administración digital

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Artículo 125. Entidad con competencias en desarrollo digital.

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1. A los efectos de la presente ley, se entiende como entidad con competencias en desarrollo digital la entidad del sector público autonómico a la que le corresponde la elaboración, desarrollo y ejecución de la estrategia tecnológica global del sector público autonómico de Galicia.

2. Además de las funciones previstas en su norma de creación, dicha entidad desarrollará las siguientes:

a) La función de nodo de interoperabilidad mediante la plataforma de intermediación pasaXe!, que prestará funcionalidades comunes para el intercambio de datos y documentos entre el sector público autonómico y con el resto de administraciones públicas.

b) La gestión del procedimiento para la acreditación de las competencias digitales.

c) La gestión y auditoría de los servicios digitales con arreglo a la normativa sectorial correspondiente, pudiendo establecer criterios de aplicación y excepciones a tales criterios. Además, deberá establecer las medidas necesarias para garantizar que los servicios digitales respondan a las exigencias de accesibilidad, disponibilidad, integridad, trazabilidad y seguridad según la normativa vigente.

d) La gestión y actualización continuada del Catálogo de los sistemas digitales y el establecimiento de los requisitos y procedimientos de incorporación en el mismo.

e) Las establecidas en el artículo 60 relativas a la gestión de los nombres de dominio.

f) Las previstas en el artículo 131 en lo relativo al Sistema de indicadores de la administración digital.

g) Aquellas otras actuaciones, derivadas del ejercicio de sus competencias, que sean necesarias para el desarrollo tecnológico de los instrumentos que hagan posible la ejecución de las previsiones contenidas en esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-07-2019 en vigor desde 15-08-2019