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Articulo 125 Actividad física y deporte de Euskadi

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Artículo 125. Infracciones leves.

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Se considerarán, en todo caso, infracciones leves las siguientes:

a) Las conductas descritas en el artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor en atención a los medios empleados, los resultados producidos, la intencionalidad y cualesquiera otras circunstancias análogas.

b) La formulación de expresiones o gestos a árbitras y árbitros o juezas y jueces, técnicos, técnicas, autoridades deportivas, deportistas o público asistente de manera que suponga una incorrección o desconsideración.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de árbitras y árbitros o juezas y jueces y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) La inactividad o dejación de funciones de las personas que conforman los órganos disciplinarios o electorales que supongan un leve incumplimiento.

e) El incumplimiento de las disposiciones relativas a las condiciones de los terrenos de juegos, dispositivos técnicos, vestuarios y demás condiciones establecidas reglamentariamente cuando no constituyan una infracción grave.

f) El incumplimiento de las disposiciones reguladoras de las equipaciones durante la celebración de pruebas o encuentros.

g) Las modificaciones relativas a los horarios y fechas oficiales de celebración de las pruebas o encuentros, así como de los lugares de celebración, sin la autorización de la entidad deportiva competente.

h) Las que con tal carácter se establezcan en los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas.