Articulo 125 Actividad física y deporte de Euskadi
Artículo 125. Infracciones leves.
Se considerarán, en todo caso, infracciones leves las siguientes:
a) Las conductas descritas en el artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor en atención a los medios empleados, los resultados producidos, la intencionalidad y cualesquiera otras circunstancias análogas.
b) La formulación de expresiones o gestos a árbitras y árbitros o juezas y jueces, técnicos, técnicas, autoridades deportivas, deportistas o público asistente de manera que suponga una incorrección o desconsideración.
c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de árbitras y árbitros o juezas y jueces y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
d) La inactividad o dejación de funciones de las personas que conforman los órganos disciplinarios o electorales que supongan un leve incumplimiento.
e) El incumplimiento de las disposiciones relativas a las condiciones de los terrenos de juegos, dispositivos técnicos, vestuarios y demás condiciones establecidas reglamentariamente cuando no constituyan una infracción grave.
f) El incumplimiento de las disposiciones reguladoras de las equipaciones durante la celebración de pruebas o encuentros.
g) Las modificaciones relativas a los horarios y fechas oficiales de celebración de las pruebas o encuentros, así como de los lugares de celebración, sin la autorización de la entidad deportiva competente.
h) Las que con tal carácter se establezcan en los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas.