Articulo 124 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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»Artículo 124. Senderismo.
Vigente
1. La instalación de infraestructuras en senderos que atraviesen montes deberá contar con las autorizaciones previstas para adecuaciones recreativas. En dichas autorizaciones se fijará la entidad responsable de la conservación de las mismas.
2. La realización de senderos y su uso público se regirá por el Decreto 64/1998, de 20 de noviembre y las disposiciones que lo desarrollen.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003