Articulo 124 Patrimonio natural

Articulo 124 Patrimonio natural

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 124. Infracciones graves.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


Constituyen infracciones administrativas graves.

a) Las calificadas como graves en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

b) El ejercicio de una actividad sujeta a intervención administrativa en aplicación de la presente ley sin la preceptiva autorización, comunicación previa o declaración responsable, o el incumplimiento de las condiciones establecidas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, cuando genere daños graves al patrimonio natural.

c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 8 de la presente ley sobre el acceso y el tránsito por el medio natural.

d) El establecimiento de nuevas explotaciones de turba en Castilla y León.

e) El incumplimiento del régimen de caudales ecológicos o reservas de caudal establecidos en los planes hidrológicos de cuenca, cuando pueda causar daños irreparables a los espacios incluidos en la RANP, las especies amenazadas o sus hábitats.

f) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley para el vaciado de embalses, canales y obras de derivación.

g) El incumplimiento por los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos de la obligación de adoptar las medidas tendentes a la minimización de la afección ambiental recogidas en las concesiones correspondientes incluyendo, en su caso, la instalación y adecuado mantenimiento de pasos o escalas o de adoptar los medios sustitutivos que eviten la compartimentación de los cursos fluviales.

h) El incumplimiento por los concesionarios de la obligación de colocar y mantener en buen estado de funcionamiento compuertas, rejillas y accesorios que impidan el paso de las poblaciones acuáticas en toda obra de toma de agua, así como en la salida de los canales de turbinas y molinos.

i) La destrucción o alteración de los frezaderos sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma.

j) El incumplimiento del régimen de usos y demás disposiciones contempladas en los instrumentos de planificación o gestión de los espacios incluidos en la RANP, o en los planes de especies amenazadas, cuando causen daños graves a los valores naturales.

k) La destrucción o deterioro significativo de los valores de un área natural protegida o de los productos propios de ella.

l) La destrucción o deterioro de la señalización de los elementos que constituyen la RANP, así como el incumplimiento por parte de los titulares de los predios sirvientes de las obligaciones de dar paso y de permitir la realización de los trabajos necesarios para su colocación, conservación y renovación.

m) La destrucción de ejemplares incorporados al Catálogo de Árboles Notables, o la alteración sustancial de su fisonomía o su perímetro de protección que comprometa su supervivencia o los valores que justificaron su inclusión en el Catálogo.

n) El traslado fuera de Castilla y León de ejemplares de especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de Castilla y León, en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León, o en el Inventario de Especies de Atención Preferente de Castilla y León, así como de ejemplares muertos de alguna especie amenazada, sin la oportuna autorización.

ñ) La cría y tenencia de especies que puedan generar efectos perjudiciales para los ecosistemas.

o) La traslocación de ejemplares de la fauna silvestre, o la liberación en el medio natural de los procedentes de cría en cautividad, sin la preceptiva autorización.

p) Las reintroducciones de especies silvestres extinguidas no realizadas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, sin previa autorización de la misma.

q) La tenencia de aves de presa para la práctica de la cetrería, cría en cautividad o exhibición, sin la correspondiente autorización administrativa o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma.

r) La extracción de ejemplares o huevos del medio natural para su uso en cetrería.

s) La práctica de la cetrería con aves cuya tenencia no esté autorizada.

t) El uso sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma, de sustancias venenosas, paralizantes o tranquilizantes, aparatos electrocutantes o paralizantes así como de explosivos cuando estos no formen parte de municiones o artificios autorizados con carácter general.

u) La obstrucción a la actividad inspectora o de control prevista en el artículo 121.4 de esta Ley.

v) Cualquier otra infracción cuando la valoración de los daños supere los 100.000 euros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2015 en vigor desde 19-04-2015