Articulo 124 Patrimonio de C. León
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 124. Suspensión del procedimiento.
Vigente
La suspensión del procedimiento, una vez efectuado el anuncio, sólo podrá efectuarse por orden del titular de la consejería competente en materia de hacienda, cuando se trate de bienes de la Administración General, o por acuerdo de los órganos rectores competentes de las entidades institucionales, cuando se trate de bienes propios de éstas. Deberá basarse en documentos fehacientes o hechos acreditados que prueben la improcedencia de la venta.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-10-2006 en vigor desde 19-11-2006