Articulo 124 Mercado de Valores

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Artículo 124. Requisitos de transparencia posteriores a la negociación.

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1. A fin de procurar la transparencia del sistema y la eficiencia en la formación de los precios, los sistemas multilaterales de negociación estarán obligados a difundir información de carácter público sobre las operaciones sobre acciones admitidas a negociación en el sistema que a su vez se negocien en mercados regulados ya concluidas en dicho sistema de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente artículo. El Ministro de Economía y Hacienda podrá, si lo estima necesario, extender la aplicación de los requisitos de transparencia contenidos en este artículo a otros instrumentos financieros distintos de las acciones o bien a acciones que únicamente se negocien en el sistema.

2. Los sistemas multilaterales de negociación harán pública la siguiente información, con respecto a las acciones admitidas a negociación en ellos que a su vez se negocien en mercados regulados, sobre las operaciones ya concluidas: el precio, el volumen y la hora de ejecución. Dicha información deberá ponerse a disposición del público en condiciones comerciales razonables y, en la medida de lo posible, en tiempo real.

Esta obligación no se aplicará a los datos de las operaciones realizadas en un sistema multilateral de negociación que se hagan públicos mediante los sistemas de un mercado regulado.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a los sistemas multilaterales de negociación a aplazar la publicación de los datos de las operaciones realizadas en función de su tipo o volumen. En especial, podrán autorizar el aplazamiento de la publicación en el caso de operaciones de gran volumen en comparación con el volumen estándar para esas acciones o para ese tipo de acciones. Los sistemas multilaterales de negociación deberán, en estos casos, obtener de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la aprobación previa de los métodos propuestos de información aplazada, y deberán revelar dichos métodos de manera clara a los miembros del sistema y al público inversor.

4. Las disposiciones contenidas en este artículo y en el anterior deberán aplicarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

5. Sin perjuicio de la información de carácter público contemplada en este artículo y en el anterior, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia y respecto a operaciones realizadas en su ámbito territorial podrán establecer cualquier otro deber de información.