Articulo 124 Infancia y Adolescencia

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Artículo 124. Obligaciones posadoptivas de las personas adoptantes.

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1. Las personas adoptantes deberán facilitar a la Entidad Pública, entidades autorizadas u organismos acreditados para la adopción internacional, la información, documentación, entrevistas y visitas domiciliarias que se precisen para la elaboración de los informes de seguimiento posadoptivo exigidos por la Administración de la Junta de Andalucía o por la autoridad competente del país de origen de la niña, niño o adolescente.

2. En la adopción nacional, la Administración de la Junta de Andalucía realizará seguimientos con una periodicidad al menos semestral durante los dos años siguientes a la firmeza de la sentencia por la que se constituye la adopción.

3. En la adopción internacional, quienes hayan adoptado deberán cumplir los trámites posadoptivos de acuerdo a los compromisos adquiridos por las personas adoptantes con el país de origen de la niña, niño o adolescente adoptado y con la Administración de la Junta de Andalucía. Cuando el país de origen no prevea informes de seguimiento, o su periodicidad sea inferior a la señalada en el apartado anterior, las personas adoptantes cumplirán esta obligación con la duración y periodicidad establecidas para la adopción nacional.

4. En la adopción internacional, las personas adoptantes deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones posadoptivas adquiridas, habiendo abonado los importes que en su caso se determinen para la elaboración de los informes de seguimiento, así como los que se precisen para su traducción y tramitación y recepción de los mismos por la autoridad competente extranjera.

5. El incumplimiento de estas obligaciones conllevará la declaración de no idoneidad en cualquier otro proceso de adopción o acogimiento familiar, además de las sanciones previstas en el artículo 143 de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2021 en vigor desde 30-08-2021