Articulo 124 Haciendas Locales
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»Artículo 124. Subvenciones.
Vigente
Las subvenciones de toda índole que obtengan las entidades locales con destino a la financiación de sus obras y servicios no podrán aplicarse a atenciones distintas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-03-1995 en vigor desde 01-01-1996