Articulo 124 Haciendas Locales

Articulo 124 Haciendas Locales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 124. Subvenciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Las subvenciones de toda índole que obtengan las entidades locales con destino a la financiación de sus obras y servicios no podrán aplicarse a atenciones distintas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-03-1995 en vigor desde 01-01-1996