Articulo 124 Estatuto de las personas consumidoras y usuarias
Artículo 124. Colaboración y auxilio a la inspección de consumo.
1.- Las administraciones públicas y cuantas personas ejerzan funciones públicas prestarán a la inspección de consumo la colaboración que les sea solicitada cuando sea necesaria para el ejercicio de la función inspectora.
2.- Las empresas del sector público de Euskadi, las organizaciones empresariales y corporativas, así como las asociaciones de personas consumidoras y usuarias, facilitarán cualquier información que les solicite la inspección de consumo en el ejercicio de sus funciones, incluidos datos de carácter personal cuando sean imprescindibles, con respeto al derecho a la protección de datos personales, en los términos que se deriven de la legislación aplicable a la materia.
3.- El incumplimiento de la obligación recogida en el apartado anterior supondrá infracción en materia de consumo.
4.- El personal inspector podrá recabar el auxilio y la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad cuando sea preciso para la ejecución de sus cometidos.
- Texto Original. Publicado el 10-05-2023 en vigor desde 11-05-2023