Articulo 124 Elecciones al Parlamento Vasco
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 124.
Vigente
1. El acto de escrutinio general se verificará por la Junta Electoral de Territorio Histórico el quinto día hábil siguiente al de la votación y deberá concluir no más tarde del noveno día posterior a las elecciones.
2. El escrutinio general es un acto único y será público.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 06-07-1990 en vigor desde 07-07-1990