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Articulo 124 Elecciones al Parlamento Vasco

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Artículo 124.

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1. El acto de escrutinio general se verificará por la Junta Electoral de Territorio Histórico el quinto día hábil siguiente al de la votación y deberá concluir no más tarde del noveno día posterior a las elecciones.

2. El escrutinio general es un acto único y será público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-1990 en vigor desde 07-07-1990