Artículo 124 bis TR Ley G...da Pública

Artículo 124 bis TR. Ley General de la Hacienda Pública

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Artículo 124 bis. Comprobación de la adecuada justificación y de la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión y disfrute de la subvención.

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1. El órgano concedente deberá efectuar la comprobación formal de la documentación justificativa de subvenciones en el plazo de seis meses a partir de su presentación. Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable al órgano concedente no se incluirán en el cómputo del plazo de comprobación.

Para ello, llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención, a cuyo fin revisará la documentación que obligatoriamente deba aportar la persona beneficiaria o la entidad colaboradora.

El pronunciamiento, en su caso, del órgano concedente en la comprobación formal se entenderá sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones de comprobación material y de control financiero.

2. El órgano concedente de la subvención tendrá la obligación de elaborar anualmente un plan anual de actuación para comprobar materialmente la realización por las personas beneficiarias de las actividades subvencionadas, sin perjuicio de las actuaciones de control financiero.

El citado plan deberá indicar si la obligación de comprobación alcanza a la totalidad de las subvenciones o bien a una muestra de las concedidas y, en este último caso, su forma de selección. También deberá contener los principales aspectos a comprobar y el momento de su realización.

3. Se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos:

a) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue al órgano concedente a interrumpir sus actuaciones de comprobación, por el tiempo de duración de dicha causa.

b) Cuando, por cualquier medio, se soliciten datos o informes a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano concedente, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones, de seis meses.

4. Se considerarán dilaciones no imputables al órgano concedente, entre otras, las siguientes:

a) Los retrasos por parte de la persona beneficiaria en el cumplimiento de requerimientos de aportación de documentos justificativos para la subsanación de defectos respecto a la justificación presentada. La dilación se computará desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado.

b) La aportación de nuevos documentos justificativos para la subsanación de defectos sin requerimiento previo. En este supuesto el plazo de seis meses se entenderá incrementado en un mes a contar desde la última aportación.

c) La concesión por el órgano concedente de la ampliación del plazo de justificación, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de la documentación justificativa hasta la fecha fijada en su lugar.

5. A efectos de lo dispuesto en el artículo 124.2, se considera imputable a las personas o entidades beneficiarias de subvenciones la falta de presentación en plazo de la documentación justificativa.

6. En los supuestos en los que las subvenciones se justifiquen con posterioridad al cobro de las mismas, transcurrido el plazo establecido para la presentación de la documentación justificativa sin que esta haya tenido lugar, los órganos o unidades responsables de la comprobación requerirán a la persona beneficiaria, para que aporte la documentación justificativa en el plazo máximo de quince días.

Transcurrido dicho plazo sin que se atienda el requerimiento, se iniciará el procedimiento de reintegro conforme a lo previsto en el apartado 8.

La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá a la persona beneficiaria de las sanciones que, conforme al artículo 129, correspondan.

7. A efectos de reintegro, se entenderá, además, incumplida la obligación de justificación cuando, junto con la documentación justificativa, no se devolviera voluntariamente la cantidad no utilizada en los términos dispuestos en el artículos 124 quáter, o se detectara que en la justificación realizada por la persona beneficiaria se hubieran incluido gastos que no respondieran a la actividad subvencionada, que no hubieran supuesto un coste susceptible de subvención, que hubieran sido ya financiados por otras subvenciones o recursos, o que se hubieran justificado mediante documentos que no reflejaran la realidad de las operaciones.

8. En el supuesto de que de la comprobación resulte que concurre causa de reintegro, el órgano o unidad responsable de la comprobación lo pondrá, en su caso, en conocimiento del órgano responsable del inicio del procedimiento de reintegro, a fin de que se acuerde y se notifique la resolución de inicio en el plazo máximo de quince días.

9. Cuando la persona beneficiaria de la subvención ponga de manifiesto en la justificación que se han producido alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la misma, que no alteren esencialmente la naturaleza u objetivos de la subvención, que hubieran podido dar lugar a la modificación de la resolución conforme a lo establecido en el artículo 121, habiéndose omitido el trámite de autorización administrativa previa para su aprobación, el órgano concedente de la subvención podrá aceptar la justificación presentada, siempre y cuando tal aceptación no suponga dañar derechos de terceros.

La aceptación de las alteraciones por parte del órgano concedente en el acto de comprobación no exime a la persona beneficiaria de las sanciones que puedan corresponder con arreglo al artículo 129.

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