Artículo 124 bis General Tributaria
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Artículo 124 bis. Tramitación del procedimiento de revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. La Administración tributaria podrá iniciar de oficio un procedimiento de revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales en los siguientes supuestos:

a) Cuando hubiera concluido por caducidad un procedimiento iniciado mediante autoliquidación. No obstante, la iniciación de este procedimiento será obligatoria en los supuestos a que se refiere el tercer párrafo de la letra b) del apartado 3 del artículo 121 de esta Norma Foral.

b) Cuando la Administración tributaria, antes de producirse la caducidad de un procedimiento iniciado mediante autoliquidación, acuerde su inicio en caso de que sea necesario requerir la aportación de documentación al obligado tributario o se disponga de indicios que acrediten la necesidad de regularizar la situación tributaria del mismo.

c) Cuando descubra que en la autoliquidación o declaración revisadas por medio de una liquidación provisional concurre alguna de las circunstancias a las que se refiere el apartado 2 del artículo 124 de esta Norma Foral u otras que no hubieran sido tenidas en cuenta en liquidaciones provisionales precedentes.

2. No podrá iniciarse un procedimiento de revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales cuando se hubiere practicado liquidación definitiva en relación con la misma autoliquidación o declaración, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 99 de esta Norma Foral. Tampoco procederá la práctica de nuevas liquidaciones provisionales respecto a las obligaciones tributarias o elementos de las mismas que hubieren sido objeto de un procedimiento de comprobación limitada, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 133 de esta Norma Foral.

3. En la tramitación del procedimiento de revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales resultarán de aplicación las reglas establecidas en los artículos 123 y 124 de esta Norma Foral.

4. El procedimiento de revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales terminará una vez realizado, en su caso, el examen al que se refiere el artículo 123 de esta Norma Foral, por alguna de las siguientes causas:

a) Por liquidación provisional practicada por la Administración tributaria.

b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro de los plazos de prescripción o caducidad del ejercicio de la potestad para determinar la deuda tributaria. Cuando se inicie un procedimiento de comprobación restringida o uno de comprobación de valores, se suspenderá el cómputo del plazo de caducidad de seis meses a que se refiere el párrafo anterior hasta la terminación de aquellos.

c) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de un procedimiento de inspección, con excepción de los procedimientos de comprobación restringida y comprobación reducida.

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