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Articulo 124 biodiversidad y patrimonio natural

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Artículo 124. Disposiciones específicas en relación con las especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas.

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1. Quedan sometidas a autorización de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente los siguientes supuestos particulares:

a) La realización de cualquier actuación que pueda suponer afección a los ejemplares de especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, y en todo caso a su cría o cultivo.

b) Las labores silvícolas y fitosanitarias que precisen las especies de flora incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas.

c) La exhibición pública con fines científicos o educativos de ejemplares naturalizados de especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas.

2. En caso de otorgamiento de la autorización de tenencia de especies de fauna silvestre sometidas a régimen de protección especial, se requerirá que se acredite que el origen de los ejemplares cumple con los requisitos exigidos por la normativa de aplicación.

Asimismo, los ejemplares de especies en régimen de protección especial de fauna silvestre mantenidos en cautividad deberán ser marcados individualmente de acuerdo con el sistema que determine la autoridad competente. Podrá requerirse la realización de los análisis complementarios necesarios para el reconocimiento futuro del ejemplar o para asegurar su origen.

3. El plazo máximo del que dispone la consejería competente en materia de medioambiente para resolver y notificar la resolución de las solicitudes de autorización será de tres meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Si no se resolviera y notificara la resolución en el plazo señalado, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

4. El plazo de vigencia de la autorización se determinará en su resolución de otorgamiento teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en la especie. Podrá acordarse la revocación de las autorizaciones otorgadas en el momento en que se incumplan los condicionantes establecidos, así como cuando se determine la no adecuación de las actuaciones por desaparición sobrevenida de los presupuestos, requisitos o condiciones que determinaron el otorgamiento de la autorización.

5. Las autorizaciones otorgadas por la consejería competente en materia de medioambiente conllevarán la obligación para la persona titular de suministrar a dicha consejería la información recopilada basándose en estas autorizaciones, en especial aquella relativa a la localización geográfica de las poblaciones de las especies silvestres en régimen de protección especial. El plazo máximo para la presentación de esta información será de tres meses, a contar desde la finalización de la vigencia o la revocación de la autorización otorgada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023