Articulo 123 Reglamento d...o Forestal

Articulo 123 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 123. Circuitos permanentes.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Se entiende por circuitos permanentes aquellos recorridos destinados a la circulación con vehículos todo terreno que hayan sido autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. La ubicación de los circuitos deberá ajustarse a los siguientes criterios:

  1. No discurrir por montes de utilidad pública, consorciados o protectores, ni por Espacios Naturales Protegidos.

  2. Contar con la autorización de los propietarios de los montes.

  3. Evitar en lo posible caminos o senderos de uso actual.

  4. Ser avalados en sus aspectos técnico-deportivos por las correspondientes Federaciones Deportivas que deberán emitir un informe al respecto. Dicha federación deberá remitir copia del informe a la Dirección General competente en materia de Deportes.

3. La solicitud de autorización deberá ser presentada mediante escrito dirigido a la Consejería competente en materia de medio ambiente, adjuntando plano a escala 1:25.000, o de mayor detalle donde se refleje el trazado. Transcurridos 6 meses desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado resolución expresa al interesado, éste podrá entender estimada su pretensión por silencio administrativo.

4. Para garantizar la reparación de los posibles daños y perjuicios al medio natural se exigirá el depósito de una fianza previa, acorde con los daños que pudieran ocasionarse.

5. La autorización a que se refiere el apartado anterior tendrá una vigencia máxima de 5 años. Para las renovaciones sucesivas se hará un reconocimiento previo del circuito pudiendo introducirse nuevas limitaciones o modificaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003