Articulo 123 Elecciones a...ento Vasco

Articulo 123 Elecciones al Parlamento Vasco

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Artículo 123.

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1. La Junta Electoral de Territorio Histórico, reunida al efecto siete días antes de la celebración de la votación, designará un mínimo de cinco funcionarios de la Administración de Justicia, al efecto de realizar las funciones que se les asignan en el presente artículo.

2. Los citados funcionarios, acompañados por dos miembros de la Ertzaintza y en coche patrulla de la misma, repartidos por zonas según criterio que determine la Junta Electoral de Territorio Histórico, recorrerán todos los municipios de la circunscripción electoral recogiendo los sobres que obren en poder del Juez respectivo.

El funcionario de la Administración de Justicia extenderá al Juez un recibo de la documentación entregada, previa comprobación de que externamente se encuentra en orden.

3. La Junta Electoral de Territorio Histórico, previa reunión a efectos de coordinación con el responsable o responsables del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, fijará el número de patrullas, la adscripción de los funcionarios a las mismas y el itinerario que han de seguir para recoger la documentación electoral.

4. La recogida de documentación electoral tendrá lugar a partir de las nueve horas del día siguiente a la celebración de las elecciones.

5. Desde la entrega de la documentación electoral al Juez hasta la recogida de ésta por los compromisarios de la Junta, aquél será responsable de la custodia y posterior entrega de la misma.

6. El Juez de Primera Instancia o de Paz hará entrega al funcionario de la Administración de Justicia de los sobres números uno, dos y tres, quedando archivado el sobre número cuatro en el Juzgado de Primera Instancia o de Paz correspondiente.

7. Una vez recogidos los sobres, el funcionario de la Administración de Justicia, acompañado siempre por dos miembros de la Ertzaintza, se dirigirá al local de la Junta Electoral de Territorio Histórico donde hará entrega de la documentación recibida.

8. Los sobres números uno y dos se quedarán en la Junta Electoral de Territorio Histórico, y el número tres se remitirá por ésta inmediatamente, adoptando las medidas que estime oportunas, al Departamento de Interior del Gobierno Vasco a efectos de su conocimiento e información del desarrollo del acto de votación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-1990 en vigor desde 07-07-1990