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Articulo 123 Deporte de Euskadi -Derogada-

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Artículo 123. Obligaciones ante la inspección deportiva.

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El personal titular de centros deportivos y cualesquiera personas o entidades que presten servicios en el campo del deporte estarán obligados a permitir a los inspectores el acceso a sus dependencias y el control y examen de documentos y bienes, así como a prestar la colaboración necesaria en la inspección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-1998 en vigor desde 15-07-1998