Articulo 123 2023 PGE
Artículo 123. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2023.
Uno. Con efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente ley, los haberes reguladores a efectos de cotización para la determinación de la aportación del Estado y de los funcionarios en activo y asimilados integrados en el Mutualismo Administrativo serán los siguientes:
Grupo/subgrupo EBEP | Haber regulador euros/año |
A1 | 42.813,66 |
A2 | 33.695,42 |
B | 29.505,79 |
C1 | 25.878,65 |
C2 | 20.474,32 |
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP) | 17.455,98 |
Dos. Con efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente ley, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos en el apartado Uno del presente Artículo, a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, representará el 6,59 por ciento de los haberes reguladores establecidos en el apartado Uno del presente Artículo, a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 6,59, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 2,49 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Tres. Con efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente ley, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos en el apartado Uno del presente Artículo, a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, representará el 10,73 por ciento de los haberes reguladores establecidos en el apartado uno del presente Artículo, a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 10,73, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 6,63 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Cuatro. Con efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente ley, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidos en el apartado Uno del presente Artículo, a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, representará el 5,91 por ciento de los haberes reguladores establecidos en el apartado uno del presente artículo, a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,91, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 1,81 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Cinco. De acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, las cuotas mensuales de cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial serán las siguientes:
Grupo/subgrupo EBEP | Cuota mensual en euros |
A1 | 51,68 |
A2 | 40,68 |
B | 35,62 |
C1 | 31,24 |
C2 | 24,72 |
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP) | 21,07 |
Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de junio y diciembre.
- Modificación realizada (123 (apdo. Uno)) por Corrección de errores de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
(BOE de 02-03-2023) en vigor desde 01-01-2023 - Texto Original. Publicado el 24-12-2022 en vigor desde 01-01-2023