Articulo 122 TR. de la Ley del Patrimonio
Artículo 122. Derecho de adquisición preferente.
1. Cuando se acuerde la enajenación onerosa de bienes patrimoniales que anteriormente hubieran tenido carácter demanial, quienes sean titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones o autorizaciones otorgadas cuando eran demaniales tendrán derecho preferente a su adquisición.
2. El derecho de adquisición preferente no surgirá en caso de cesión gratuita del bien o de transferencia de titularidad, por cualquier negocio jurídico, a favor de Administraciones públicas, organismos de ellas dependientes, fundaciones o instituciones públicas u organismos internacionales. En este supuesto, quienes hayan recibido los bienes sobre los que recaigan los derechos establecidos a favor de beneficiarios de concesiones o autorizaciones podrán liberarlos, a su costa, en los mismos términos que la Administración de la Comunidad Autónoma. Si se produjera la reversión de los bienes o derechos cedidos, los cesionarios no tendrán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.