Artículo 122 ter Montes

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Artículo 122 ter. Requisitos de las agrupaciones forestales de gestión conjunta.

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1. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta deberán disponer de la gestión de una superficie mínima de 10 hectáreas.

2. Las personas o entidades que formen parte de la agrupación forestal deberán firmar la cesión o delegación de la planificación de la gestión forestal o de la representación para la gestión y comercialización conjunta durante un plazo mínimo de diez años, o el plazo que permita completar el turno de corta del aprovechamiento principal, en caso de que este sea mayor.

3. Las agrupaciones forestales podrán firmar acuerdos de cesión con las personas titulares de terrenos forestales para el uso y el aprovechamiento de su finca mediante cualquier negocio jurídico válido en derecho, y no será necesaria su integración como socios en dicha agrupación. Estos acuerdos incluirán expresamente la obligación de la persona cesionaria de cumplir con los plazos de cesión dispuestos en este artículo.

La Administración forestal facilitará a las personas titulares de fincas forestales modelos tipo para la constitución de un derecho de uso y aprovechamiento a favor de terceras personas.

4. Los estatutos de la agrupación de gestión conjunta recogerán, siempre que por su naturaleza mercantil sean aplicables, entre otras, las siguientes previsiones:

a) La mayoría de los derechos de voto deberá corresponder a las personas socias que aporten la propiedad o los derechos de uso de parcelas forestales.

b) Los derechos económicos de las personas miembros de la agrupación. A tales efectos, en su caso, los estatutos sociales podrán prever la posibilidad de que cada participación o acción social implique una diferente participación en los beneficios de la sociedad.

c) La obligatoriedad de reservar, de los ingresos que obtengan por la gestión de los aprovechamientos forestales, al menos:

1º. La cuantía necesaria para hacer frente a los costes previstos en las actuaciones objeto de planificación dispuestas en los instrumentos de ordenación o gestión forestal.

2º. El cien por ciento de los ingresos generados a partir de los productos resultantes de incendios forestales, plagas o temporales, salvo que se justifique documentalmente ante la consejería competente en materia de montes que es suficiente la reserva de un porcentaje menor.

5. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta deberán presentar ante la Administración forestal, sobre los terrenos que tengan la condición de monte, un instrumento de ordenación o gestión forestal para dicha superficie de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en el plazo de un año desde su inscripción en el Registro de Agrupaciones de Gestión Conjunta de Terrenos Forestales.

6. Las agrupaciones forestales de gestión conjunta deberán disponer de los servicios para la gestión profesionalizada mediante personal técnico competente en materia forestal. Este personal técnico deberá elaborar el preceptivo instrumento de ordenación o gestión y prestar el apoyo técnico que asegure una gestión forestal sostenible y el cumplimiento de las obligaciones normativamente aplicables. Sin embargo, no será necesario que la administración de una agrupación forestal de gestión conjunta sea desempeñada por una empresa de servicios forestales.

7. Mediante desarrollo reglamentario podrán determinarse requisitos adicionales que deberán cumplir estas agrupaciones forestales de gestión conjunta y las particularidades de su régimen jurídico.

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