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Articulo 122 Simplificación administrativa de la Generalitat

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Artículo 122. Modificación del Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, de aprobación del Reglamento regulador del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana

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El Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, de aprobación del Reglamento regulador del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el título del Decreto, que queda redactado de la siguiente manera:

"Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, por el que se regula el alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana"

Dos. Se modifica la redacción del apartado 4 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 8. Características de los distintivos y técnicas de reproducción

[…]

4. Los archivos PDF editables de todos los distintivos a tamaño real necesarios para su producción quedarán a disposición de las personas interesadas en la página web del órgano competente en materia de turismo.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 20. Ejercicio de la actividad de alojamiento turístico

[…]

2. La relación con las personas o entidades interesadas se realizará, tanto para las personas físicas como jurídicas, mediante medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Asimismo, la notificación se realizará mediante medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 41.1 de la mencionada ley.»

Cuatro. Se modifican los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 21, que quedan redactados en los términos siguientes:

"Artículo 21. Declaración responsable de inicio de actividad

1. Quienes pretendan desarrollar la actividad de alojamiento turístico, en cualquiera de sus modalidades, deberán presentar ante el servicio territorial de turismo de la provincia en la que se ubique el alojamiento, una declaración responsable en la que manifieste el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos siguientes que les sean de aplicación para la tipología pretendida, y, en su caso, clasificación, y el compromiso de mantenerlos durante el tiempo de vigencia de la actividad, mediante los impresos normalizados que estarán permanentemente disponibles en la página web del órgano competente en materia de turismo. Dicho órgano será competente para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento.

[…]

3. Para realizar la presentación telemática de la declaración responsable se accederá a la sede electrónica de la Generalitat https://sede.gva.es o a través del buscador de trámites y servicios de la Guía Prop de atención a la ciudadanía de la Generalitat y se seleccionará el trámite correspondiente. El órgano competente en materia de turismo dispondrá de los correspondientes enlaces en su página web.

4. El órgano competente en materia de turismo mantendrá actualizados los contenidos y modelos normalizados mediante su publicación en la sede electrónica de la Generalitat y en la Guía Prop de atención a la ciudadanía de la Generalitat.

5. Con la declaración responsable se adjuntará:

a) En el caso de los establecimientos hoteleros:

1. Cuestionario de autoevaluación, en su caso.

2. Relación de habitaciones y/o unidades de alojamiento que integran el establecimiento hotelero.

3. Cualesquiera otros documentos que apoyen su clasificación.

b) En el caso de los bloques y conjuntos de apartamentos turísticos:

1. Relación de apartamentos que integran el bloque o conjunto.

c) En el caso de viviendas de uso turístico y empresas gestoras de viviendas de uso turístico:

1. Relación de viviendas de uso turístico, con informe municipal favorable de compatibilidad urbanística.

d) En el caso de campings y áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas:

1. Relación de parcelas y plazas de aparcamiento y, en su caso, de las instalaciones fijas de que disponga.»

Cinco. Se modifica la letra a) del apartado 6 del artículo 25, que queda redactada de la siguiente manera:

"Artículo 25. Inscripción del establecimiento en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana

[…]

6. Se considera, en todo caso, inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en datos, manifestaciones o documentos aquella que afecte a:

a) Cualquier dato que necesariamente deba constar en la inscripción registral, de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 27. Clasificación y reclasificación de oficio

1. La clasificación de los alojamientos turísticos se fijará con base en lo dispuesto en este decreto y se podrá revisar de oficio en cualquier momento, mediante el correspondiente expediente, en el que se oirá a la persona interesada.»

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 29. Modificaciones y cese de la actividad

2. La persona titular de una empresa de alojamiento turístico, o que ejerza una actividad o preste el servicio de alojamiento turístico, deberá poner en conocimiento del servicio territorial de turismo competente cualquier modificación esencial que afecte a su actividad mediante la presentación de la correspondiente declaración responsable, incluyendo los ceses de actividad, y los cambios de titularidad o de mediadores en la prestación del servicio de alojamiento turístico.

En caso de establecimientos hoteleros, podrán comunicar los ceses temporales de la actividad dentro de su periodo de funcionamiento.»

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 31. Requisitos que deben cumplir los establecimientos

[…]

2. Los requisitos y condiciones mínimas de los distintos establecimientos de alojamiento turístico que se establecen en el presente decreto se entenderán sin perjuicio de lo que puedan establecer las disposiciones vigentes en materia de medio ambiente, construcción y edificación, instalación y funcionamiento de ascensores, de maquinaria, residuos, sanidad, urbanismo, actividades o autorización ambiental, seguridad, protección contra el ruido, salubridad y ahorro energético, instalaciones y suministro de agua, sistemas de prevención, extinción y evacuación en caso de incendios, accesibilidad y cualesquiera otras que les fueren de aplicación.

La comunicación por la administración competente de que alguno de los establecimientos inscritos en el Registro carece de la preceptiva autorización o licencia necesaria para el ejercicio de la actividad podrá dar lugar a la baja, previa tramitación del oportuno expediente, en el que se dará audiencia a la persona interesada.»

Nueve. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 40, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 40. Normas para la clasificación en grupos y categorías

[…]

3. Por razones de calidad, en las unidades de alojamiento de los establecimientos hoteleros de cualquier grupo, no se admitirá la instalación de literas.»

Diez. Se modifica el primer párrafo del artículo 44, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 44. Requisitos de seguridad, diseño y calidad en edificios de establecimientos hoteleros

Para los edificios de establecimientos hoteleros sin perjuicio de los requisitos establecidos por la normativa básica, se establecen los requisitos específicos siguientes:

a) En los espacios y salas comunes deberá asegurarse la calidad de aire interior establecida en la normativa de instalaciones térmicas en los edificios.

b) En todos los espacios de uso público del establecimiento, así como en habitaciones y cuartos de baño, se asegurarán las condiciones de confort térmico establecidas en la citada normativa de instalaciones térmicas.

c) Los cuartos de baño y, en su caso, cocinas, dispondrán de suministro de agua potable caliente y fría con las condiciones establecidas en la normativa de salubridad y calidad de agua de consumo humano.

d) La iluminación media en habitaciones y cuartos de baño seguirá las recomendaciones en materia energética publicadas por organismos autonómicos o estatales.

e) Los servicios higiénicos generales y cuartos de baño de habitaciones tendrán ventilación directa al exterior o, en su caso, dispondrán de dispositivos de renovación de aire que aseguren como mínimo las condiciones de ventilación establecidas en la normativa para cuartos de baño de viviendas.

f) Las habitaciones cumplirán, como mínimo, las mismas condiciones de iluminación natural y ventilación establecidas para las viviendas en la normativa de habitabilidad. Las zonas destinadas exclusivamente a personal dispondrán de las dotaciones y condiciones ambientales que establece la normativa en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

g) Los establecimientos de más de 30 habitaciones, que, conforme a la normativa vigente, no requieran de un plan de autoprotección, deberán disponer de un plan de emergencia. El plan deberá ser elaborado por persona técnica competente, conforme a los contenidos establecidos en la norma básica de autoprotección, y suscrito por la persona responsable de la actividad. Una copia del mismo deberá permanecer en el establecimiento.»

Once. Se modifica el apartado4 y se añaden los nuevos apartados 5 y 6 en el artículo 46, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 46. Clasificación en categorías

[…]

4. Los bloques y conjuntos de hasta doce apartamentos, estarán exentos de los espacios siguientes:

a) Recepción-Conserjería, si bien el servicio de recepción deberá seguir prestándose.

b) Terrazas, cuando sean exigibles.

c) Salones audiovisuales.

5. Los establecimientos de más de 30 apartamentos, o más de 60 plazas, que conforme a la normativa vigente no requieran de un plan de autoprotección, deberán disponer de un plan de emergencia. El plan deberá ser elaborado por técnico o técnica competente, conforme a los contenidos establecidos en la norma básica de autoprotección y suscrito por la persona responsable de la actividad. Una copia del mismo deberá permanecer en el establecimiento.

6. A los bloques y conjuntos se les aplicarán los mismos requisitos de seguridad, diseño y calidad que a los establecimientos hoteleros, previstos en el artículo 44.»

Doce. Se modifican los apartados 5 y 7 del artículo 50, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 50. Definiciones

[…]

5. Se entiende por bungalow o cabaña la instalación fija de alojamiento que contiene como mínimo los elementos: dormitorio, con camas o literas, aseo (dotado al menos de lavabo, inodoro y ducha), salón comedor y cocina, pudiendo estar esta última integrada en el salón-comedor.

[…]

7. Se entiende por vivienda móvil (mobil-home) el albergue móvil que carece de cimentación, o que exclusivamente disponga de una base sin cimientos soterrados, sin que esté fijada de modo estable a la parcela. Dispondrán de camas o literas.»

Trece. Se modifican las letras a) y d) del apartado 2 del artículo 51, que quedan redactadas de la siguiente manera:

"Artículo 51. Clasificación y especialidades

[…]

2. Con base en la prestación de servicios específicos o a la existencia de determinadas instalaciones, los establecimientos de camping podrán solicitar y obtener del órgano competente en materia de turismo el reconocimiento de alguna de las especialidades que figuran a continuación, sin perjuicio de que deban reunir los requisitos exigibles para su clasificación en alguna de las categorías previstas en el número anterior.

a) Especialidad «resort»:

Los campings que destinen al menos un 40 por ciento de la superficie de la zona para estancia y alojamiento a la instalación de unidades o módulos de propiedad de la persona titular del establecimiento o personas operadoras turísticas, tipo cabaña, bungalow mobil-home o unidad singular, siempre que cuenten con un mínimo de 10 unidades, podrán obtener la especialidad de «resort». Dichas parcelas y unidades guardarán una imagen que responda a criterios de calidad, homogeneidad y uniformidad, y deberán ubicarse en zona delimitada y diferenciada del resto.

[…]

d) Especialidad bungalow park:

Podrán obtener la especialidad de bungalow park aquellos campings que ocupen hasta el 60 % de su superficie total con unidades en planta baja con posibilidad de buhardilla o módulos, propiedad de la persona titular del establecimiento o personas operadoras turísticas, tipo cabaña, bungalow, mobil-home o unidad singular siempre que destinen la superficie restante a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas o cualesquiera otros servicios de uso común.»

Catorce. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 57, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 57. Superficie y capacidad

1. La superficie total del camping, independientemente de su especialidad y clasificación, estará dividida en dos partes, una zona para estancia y alojamiento, que no podrá superar el 75 por ciento de dicha superficie total y que estará dividida en parcelas perfectamente delimitadas mediante setos verdes naturales o arbolado, y otra, constituida por el resto de la superficie del camping, destinada a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas o cualesquiera otros servicios de uso común.

[…]

3. Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 50.1 de este decreto, se podrá destinar hasta el 60 % de la superficie de la zona de estancia y alojamiento del camping a la instalación en parcelas de unidades en planta baja con posibilidad de buhardilla, tipo cabaña, bungalow, mobil-home o unidades singulares, siempre que no ocupen más del 70 % de la superficie de la parcela y cumplan los requisitos del anexo IV.

El límite del 60 % establecido en este artículo relativo a la superficie de la zona de estancia y alojamiento, no será de aplicación para la especialidad bungalow park, que podrá destinar hasta el 60 % de la superficie total.»

Quince. En relación conel artículo 64, se modifica la letra a) y se añade un nuevo párrafo, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 64. Definiciones

Se denomina alojamiento turístico rural el prestado en las modalidades de casa rural, hotel rural, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, viviendas de uso turístico y acampada en finca particular con vivienda habitada, de forma habitual y mediante precio, en zonas que no se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que su término municipal sea limítrofe con el mar.

b) Que se encuentren incluidos o vinculados a un Área Metropolitana.

c) Que el modelo de ocupación y uso del territorio de su término municipal sea urbano y no responda al modelo rural tradicional.

d) Que se ubiquen en zonas residenciales, aun cuando el municipio no se encuentre en los supuestos previstos en los apartados anteriores.

No obstante, lo anterior, con carácter excepcional y en supuestos concretos, los establecimientos de alojamiento previstos en la presente disposición podrán ubicarse en dichas zonas cuyo uso sea eminentemente agrícola, ganadero o forestal, o que presenten un interés medioambiental, cultural o visual que resulte acorde con la aplicación de otras políticas sectoriales y permita la dinamización económica del entorno.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 66. Casas rurales

1. Se entiende por alojamiento en casa rural el ofrecido de forma habitual y mediante precio, para su realización en un establecimiento que esté situado en una vivienda que ocupe la totalidad de un edificio o parte del mismo con salida propia a la parcela privada donde se ubica o a la vía pública, contando a lo sumo con planta baja, primero y bajo cubierta, salvo que por certificado municipal, se acredite una estructura original distinta y que puede cederse al completo en el caso de alojamiento en la modalidad de no compartido o permitiéndose, en el caso de la modalidad de alojamiento compartido la cesión por habitaciones, en cuyo caso el uso se compartiría con la persona propietaria o el personal designado por esta. La capacidad de uso público de las casas rurales será, como máximo, de 16 personas.»

Diecisiete. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 68, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 68. Hoteles, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico rurales

1. Que su capacidad de alojamiento no sea superior a 50 plazas o a 16 plazas en el caso de viviendas de uso turístico.

[…]

3. Que la localidad donde se ubique sea de menos de 5.000 habitantes. Únicamente podrán estar ubicados en localidades con mayor número de habitantes cuando el establecimiento esté situado en una entidad de carácter inframunicipal, o en suelo no urbanizable y haya obtenido la declaración de interés comunitario que atribuye el correspondiente uso y aprovechamiento turístico o, en su caso, disponga de exención conforme a la legislación urbanística vigente.»

Dieciocho. Se suprime el apartado 3 y se modifica el apartado 1 del artículo 69, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 69. Acampada en finca particular con vivienda habitad

1. Se entiende por alojamiento en acampada en finca particular con vivienda habitada el ofrecido, de forma habitual y mediante precio, para su realización en tienda de campaña, caravana o unidades de alojamiento singulares debidamente homologadas, en terrenos de propiedad particular en los que exista una vivienda habitada.

[…]

3. [Suprimido]"

Diecinueve. Se modifica el apartado1 del artículo 70, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 70. Requisitos generales

1. Para desarrollar la actividad de alojamiento turístico rural, los establecimientos deberán disponer como mínimo, de:

a) Abastecimiento de agua y suministro de energía garantizados.

b) Suministro de agua apta para el consumo humano.

c) Sistemas autorizados de eliminación de residuos sólidos y de aguas residuales.

d) Botiquín de primeros auxilios.

e) Medidas de protección, prevención y extinción de incendios, exigiéndose como mínimo un extintor por planta y alumbrado de emergencia en la salida.

f) Información sobre servicios de farmacia, entidades financieras y recursos turísticos de la zona en que se encuentren ubicados.

g) Calefacción en habitaciones, cuartos de baño y zonas de uso común.»

Veinte. Se modifica el apartado1 del artículo 74, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 74. Requisitos técnicos

1. Además de los requisitos específicos establecidos en el anexo V de este decreto, las casas rurales, para obtener la correspondiente clasificación como alojamiento turístico rural, deberán estar dotadas, como mínimo, de las siguientes instalaciones:

a) Agua caliente en cocina y cuartos de baño.

b) Puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso común.

c) Un cuarto de baño completo, con bañera o ducha, para cada 6 plazas, incluidas las personas usuarias de la vivienda; dos cuartos de baño hasta 12 plazas, y tres cuando la capacidad exceda de 12 plazas. En el cómputo se descontarán los cuartos de baño incorporados a las habitaciones y el número de plazas de estas.»

Veintiuno. Se modifica el apartado 3 del artículo 77, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 77. Dotación de la finca, terreno y vivienda

[…]

3. Tanto el recinto como las instalaciones cumplirán con las medidas de prevención, protección y extinción de incendios previstas en la normativa municipal y en la dictada por la conselleria competente en materia de medio ambiente y prevención de incendios forestales que, en su caso, les sean de aplicación.

En el supuesto de estar situadas en montes o terrenos forestales, serán de aplicación a la acampada en finca particular las condiciones que, para las zonas de acampada, se establecen en el Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunitat Valenciana, o norma que lo sustituya. En este caso, se comunicará a la conselleria competente en materia forestal y en materia de prevención de incendios forestales.»

Veintidós. En relacióncon el anexo I, se modifican los ítems siguientes, que quedan redactados de la siguiente manera:

"ANEXO I

SISTEMA DE CLASIFICACIÓN DE HOTELES Y HOTELES-APARTAMENTO

[…]

- Ítem 14. Material con la información regional disponible en la recepción, mediante cartelería/folletos o código QR.

[…]

- Ítem 54C. Equipamiento superior (el medio, más interruptor de luz de toda la habitación en el cabecero de la cama, y en el baño, y servicio común de refrigerio en pasillos).

[…]

- Ítem 68. Estación de carga, que puede ser de tipo inalámbrico para móviles.

[…]

- Ítem 99A. Equipamiento básico (espejo, 1 toalla de manos y una grande por persona, colgadores de toallas, rollo papel higiénico adicional, enchufe eléctrico al lado del espejo, cubo higiénico y banqueta).

[…]

- Ítem 129. Servicio de recepción 24 horas. La prestación de este servicio entre las 20:00 a las 08:00 horas podrá realizarse por personal localizado, además se deberá implantar un sistema automático que garantice el acceso y la seguridad de las personas usuarias.

[…]

- Ítem 143. Carta de servicios en papel/código QR en castellano/valenciano y otro idioma extranjero.

[…]

Comentarios a las llamadas numeradas con asterisco en los criterios:

6 Proporcionado en función del número de habitaciones. Se considerarán salones separados (tabicados, panelados) del resto de espacios. Las salas de reuniones no se considerarán en este apartado puesto que se puntúan en el área VI. En los establecimientos de menos de 40 plazas no será necesario que el salón este tabicado o panelado.

30 Podrán ofertarse habitaciones con mayor capacidad, máximo 4 plazas, siempre que cuenten con una superficie equivalente al mínimo previsto para una doble en este apartado más 5 m² por cada plaza que se incremente. Se podrán instalar camas supletorias en las habitaciones a petición del cliente o clienta, cualquiera que sea la superficie de la habitación para la que se solicite. No obstante, para poder publicitar su existencia, la superficie de las habitaciones deberá exceder, por cama, un 25 % de la mínima exigible, según la categoría, sin que, en ningún caso, puedan instalarse más de dos de estas camas por habitación. De igual manera, y bajo petición del cliente o clienta, podrá aumentarse la capacidad de la habitación, sin incrementar el número de camas, siempre que el ancho mínimo de estas sea de 1,35 m y la superficie de la habitación cumpla los mismos requisitos que para la instalación de camas supletorias.»

Veintitrés. Se modifican los apartados2 y 4 del anexo II, que quedan redactados de la siguiente manera:

"ANEXO II

REQUISITOS DE CLASIFICACIÓN EXIGIBLES A LOS BLOQUES Y CONJUNTOS DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS

2. INSTALACIONES

Superior

Primera

Estándar

• Tomas de corriente en todas las habitaciones con indicador de voltaje (1)

• Refrigeración (2):

En salas y salones comunes

En dormitorios del alojamiento

-

-

En salas y salones del alojamiento

-

• Calefacción (2):

En salas y salones comunes

En dormitorios del alojamiento

-

En salas y salones del alojamiento

• Teléfono. Línea exterior/Sustituible por conexión internet:

En interior alojamientos

-

En zonas de uso común

• Teléfono. Línea interior con conexión con recepción o conserjería

-

• Agua caliente:

En áreas comunes

-

-

En alojamientos

(1) El indicador de voltaje junto a las tomas de corriente podrá sustituirse por una indicación general de voltaje de todo el alojamiento, situado en lugar bien visible.

(2) Siempre con la posibilidad de conseguir una temperatura de conformidad con la legislación vigente en materia de ahorro energético. El control en la categoría superior deberá poder realizarse individualmente por cada recinto, y, en el resto de categorías, podrá ser común para todas las estancias.

4. DIMENSIONES MÍNIMAS

Superior

Primera

Estándar

• Dormitorio doble en m2 incluido el armario

12

10

8

• Dormitorio principal (1) en m2, incluido el armario

14

12

10

• Dormitorio individual en m2 incluido el armario

9

8

6

Por cada plaza en litera m2 de más

-

4,50

3,50

• Estar-comedor-cocina en m2

26

22

18

• Estar-comedor en m2

20

17

14

• Cuartos de baño (2):

Superficie en m2

5

4

3,5

Dotación según n.º de plazas

+ 4 plazas

+ 6 plazas

-

2 baños

2 baños

• Cocina en m2

8

7

5

• Lavadero (3)

-

• Terraza (4):

Superficie en m2

8

6

4

• Estudios en m² (5) (6)

34

29

24

(1) Como mínimo uno por alojamiento.

(2) Los cuartos de baño estarán dotados de bañera o ducha, lavabo e inodoro.

(3) Solo en primera categoría, si el bloque cuenta con lavandería común con lavadoras y secadoras a disposición de los clientes y de las clientas en el propio recinto, no es necesario que cuente con este elemento como dotación obligatoria del alojamiento.

(4) No obligatoria en bloques y conjuntos urbanos.

(5) Unidades de alojamiento compuestas por una sala de estar comedor-dormitorio conjunta, cocina, incorporada o no, y cuarto de baño.

(6) No incluido cuarto de baño.»

Veinticuatro. Se modifica el apartado 2 del anexo IV, que queda redactado como sigue:

ANEXO IV

REQUISITOS DE CLASIFICACIÓN EXIGIBLES A LOS CAMPINGS

2. SERVICIOS SANITARIOS MÍNIMOS

Dotación

5*****

4****

3***

2**

1*

1

Lavabos por parcelas (1)

1 cada 5 parc.

1 cada 7 parc.

1 cada 9 parc.

1 cada 11 parc.

1 cada 14 parc.

2

Lavabos por parcelas de acampada en cabinas individuales (1)

1 cada 75 parc.

1 cada 100 parc.

-

-

-

3

WC por parcelas (1)

1 cada 5 parc.

1 cada 7 parc.

1 cada 9 parc.

1 cada 11 parc.

1 cada 14 parc.

4

Duchas por parcelas (1)

1 cada 8 parc.

1 cada 10 parc.

1 cada 12 parc.

1 cada 14 parc.

1 cada 18 parc.

5

Fregaderos por parcelas de acampada (1)

1 cada 10 parc.

1 cada 11 parc.

1 cada 12 parc.

1 cada 14 parc.

1 cada 18 parc.

6

Lavaderos por parcelas de acampada (1)

1 cada 20 parc.

1 cada 20 parc.

1 cada 20 parc.

1 cada 20 parc.

1 cada 25 parc.

7

Vertederos evacuación de WC químicos sólo en campings que cuenten con parcelas en autocaravanas

8

Suministro de agua caliente en lavabos, lavaderos y fregaderos

100 %

50 %

25 %

15 %

10 %

9

Agua caliente en las duchas

10

Toma de corriente junto a lavabos

-

11

Bañeras y vestidores para bebés en recinto de servicios sanitarios generales de señoras y caballeros o en recinto independiente

-

12

Servicios sanitarios para personas con discapacidad

Características

5*****

4****

3***

2**

1*

1

Lavabos con separaciones laterales individuales

50 %

25 %

-

-

-

2

Duchas con puerta

-

3

Cabinas de ducha con separación para la ropa

100 %

50 %

25 %

-

-

(1) Para este cálculo no se computarán las parcelas equipadas con mobil-homes y/o bungalows propiedad de la persona titular del camping que faciliten el servicio sustitutivo, si bien, y en todo caso, se garantizarán las instalaciones mínimas previstas para una estrella.»

Veinticinco. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 5 y 8 del anexo V, que quedan redactados de la siguiente manera:

"ANEXO V

REQUISITOS DE CLASIFICACIÓN EXIGIBLES A LAS CASAS RURALES

1. ENTORNO Y SITUACIÓN

1*

2*

3*

4*

5*

• Indicaciones de llegada al establecimiento mediante acceso señalizado o geolocalización

• Acceso en vehículo hasta el alojamiento

-

-

• Ausencia de impactos negativos derivados de fábricas, vías férreas, explotaciones agropecuarias…

• Lugar de estacionamiento próximo al establecimiento

-

-

2. ESTRUCTURA Y ACONDICIONAMIENTO ZONA DE DESCANSO Y ASEO

1*

2*

3*

4*

5*

• Habitaciones (1):

Superficies y dotación de habitaciones, no incluidos cuartos de baño:

Dobles

10 m2

10 m2

12 m2

13 m2

10 m2

Individuales

6 m2

6 m2

8 m2

10 m2

11 m2

• Camas (2)

• Papelera

• Mesitas noche

• Sillas

• Armario con perchas

• Punto de luz junto a las camas

-

• Espejo

-

-

• Mesa-escritorio

-

-

-

-

(1) Por cada plaza en litera 3,50 m² de más.

(2) Como mínimo de 1,35 x 1,80 metros en caso de ser dobles, y 0,90 x 1,80 metros sí son individuales. El colchón será de muelles o similar. En categoría cinco estrellas dispondrán de canapé o similar.

3. SERVICIOS HIGIÉNICOS SANITARIOS

Superficies:

• Incorporados a habitaciones

2,5 m²

3,5 m²

3,5 m²

3,5 m²

4 m²

• Ubicados en el resto del alojamiento

4 m²

4,5 m²

5 m²

5,5 m²

6 m²

• Lavabo

• Espejo

• Inodoro

• Ducha/o bañera (1)

• Bañera con hidromasaje

-

-

-

-

•Toallero

•Toma de corriente

-

•Toma de corriente junto lavabo con indicador de voltaje

-

-

-

• Repisa para objetos de tocador

• Mueble o similar para objetos de tocador

-

-

-

-

• Secador de pelo

-

-

-

• Cubo higiénico

• Banqueta

-

-

(1) En las categorías de una y dos estrellas la bañera tendrá una longitud mínima de 1,50 metros y la ducha una superficie mínima de 0,70 x 0,70 metros, o equivalente. En las categorías de tres y cuatro estrellas la bañera tendrá una longitud mínima de 1,60 metros y la ducha una superficie mínima de 0,90 x 0.90 metros, o equivalente. En la categoría de cinco estrellas la bañera tendrá una longitud mínima de 1,70 metros y la ducha una superficie mínima de 1 x 1 metros, o equivalente.

5. EQUIPAMIENTO GENERAL DE SERVICIOS

1*

2*

3*

4*

5*

• Cajas fuertes individuales

-

-

• Plaza de aparcamiento

-

-

-

• Televisión color

-

• Equipo de música

-

-

• Aire acondicionado o climatización en el salón o zonas comunes

-

-

-

-

• Aire acondicionado o climatización en todo el alojamiento

-

-

-

-

• Smart TV

-

-

-

8. SEGURIDAD Y ACCESIBILIDAD

1*

2*

3*

4*

5*

• Información sobre teléfonos de emergencia

• Información sobre el nivel de accesibilidad al establecimiento, conforme a la normativa vigente relativa a accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad

• Un extintor de fuegos por planta

SÍ"

Veintiséis. En relación con el anexo VI, se modifican las letras c), d) y f) del apartado 1, y se añade la letra f) en el apartado 3, que quedan redactadas de la siguiente manera:

"ANEXO VI

REQUISITOS DE CLASIFICACIÓN EXIGIBLES A LOS ALBERGUES TURÍSTICOS

1. Habitaciones

[…]

c) Todas las habitaciones, que tendrán calefacción, dispondrán de camas o literas o mobiliario equivalente debidamente homologado o acreditado según su tipología y normativa de fabricación, junto a las cuales habrá punto de luz y perchas para colgar ropas u objetos. Las literas dispondrán como máximo de dos alturas.

d) La superficie de las habitaciones donde se instalen literas será como mínimo de 10 m² (equivalente a 4 plazas), incrementándose a razón de 4 m² por cada litera de más. En caso de establecimiento con mobiliario tipo cápsula, la superficie será como mínimo de 12 m², incrementado a razón de 5 m².

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f) Dispondrán de un armario o taquilla con llave o código por cada plaza en la habitación.

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3. Servicios comunes

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f) En caso de mobiliario tipo cápsulas o similar, el pasillo de evacuación deberá tener una anchura mínima de 1,20 m.»