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Articulo 122 Servicios sociales de Andalucía

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Artículo 122. Exigibilidad de las aportaciones a las personas usuarias.

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1. Las personas físicas que accedan a las prestaciones y servicios del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía y se les hubiese determinado su participación en la financiación, así como en caso de que fueran menores de edad, quienes ostenten la patria potestad o la tutela de las mismas, estarán obligadas al pago de la aportación correspondiente.

2. Se considera patrimonio la totalidad de los bienes y derechos de contenido económico de los que sea titular la persona, así como las disposiciones patrimoniales realizadas en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud de la respectiva prestación, en los términos que establece la disposición adicional quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria. Para la determinación del valor del patrimonio se deducirá el importe de las cargas, gravámenes, deudas u obligaciones de la persona interesada.

3. A estos efectos, no se computará la vivienda habitual en el supuesto de que la persona beneficiaria reciba servicios o prestaciones y deba continuar residiendo en su domicilio, o bien, cuando, percibiendo un servicio de atención residencial permanente, tuviera personas a su cargo que continúen residiendo en dicha vivienda. Tampoco computará cuando la cobertura del servicio residencial permanente no cubra todos los días del año.

4. No se computarán en la determinación del patrimonio los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, del que sea titular la persona beneficiaria, mientras persista tal afección. No obstante, sí se computarán las rentas derivadas de dicho patrimonio que no se integren en el mismo.

5. En el caso de los servicios residenciales, cuando las personas usuarias del servicio carezcan de ingresos suficientes para el pago de la respectiva aportación pero dispongan de un patrimonio que pudiera afectarse a dichos gastos, podrán acordarse entre la Administración Pública competente y la persona usuaria fórmulas alternativas de financiación que, en todo caso, garanticen la integridad, el buen uso y la correcta valoración de su patrimonio.

6. La recaudación de los ingresos derivados de las aportaciones de las personas usuarias en la prestación de servicios sociales se ajustará a lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y en la normativa de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales que sea de aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2016 en vigor desde 18-01-2017