Articulo 122 Reglamento del Sector Ferroviario
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Artículo 122. Colaboración con otros órganos.

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Si, en su actuación, el personal de inspección percibiera la existencia de hechos que puedan constituir infracción de la normativa reguladora de otros sectores sujetos a ordenación administrativa, especialmente en materia laboral, fiscal o de seguridad vial, lo pondrán en conocimiento de los órganos competentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2004 en vigor desde 01-01-2005