Articulo 122 Reglamento d...a Vivienda

Articulo 122 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda

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Artículo 122. Ámbito objetivo y precios máximos.

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1. Únicamente podrán ser objeto de la aplicación del presente capítulo las viviendas libres, que se ajustarán a alguna de las siguientes modalidades:

  1. Existentes o usadas, con reconocimiento de la Generalitat mediante la resolución de las ayudas para su adquisición establecidas en este capítulo.

    Se asimilan a este supuesto la adquisición de viviendas libres de nueva construcción directamente por el comprador cuando el promotor no ha solicitado la declaración de protección pública, y siempre que tanto la vivienda como el adquirente cumplan los requisitos establecidos en este capítulo y en la normativa de financiación aplicable.

  2. De nueva construcción para venta, declaradas de protección pública por la Generalitat.

  3. De autopromoción para uso propio, declarada de protección pública por la Generalitat.

  4. Promociones de viviendas en arrendamiento con opción de compra, declaradas de protección pública por la Generalitat.

2. Con carácter general, la superficie total de la vivienda de protección pública autonómica, incluidos los elementos comunes, debe estar comprendida entre un mínimo de 40 metros cuadrados y un máximo de 120 metros cuadrados construidos. En el mismo sentido, y a los solos efectos de las ayudas establecidas por este Reglamento, la superficie máxima de la plaza de garaje será de 30 metros cuadrados construidos, y la del trastero de 10 metros cuadrados construidos. No obstante los Planes Autonómicos de vivienda podrán modificar estos límites de superficie.

Cuando se trate de viviendas cedidas en la modalidad de arrendamiento con opción de compra, la normativa reguladora del plan al que se acojan podrá establecer una superficie máxima inferior a los 120 metros cuadrados construidos que prevé el párrafo anterior.

Asimismo, en el supuesto de familia numerosa, el límite máximo de superficie construida será de 145 metros cuadrados.

3. Los Planes Autonómicos de Vivienda establecerán la fórmula para fijar los precios máximos aplicables, así como las zonas geográficas a las que éstos correspondan. En todo lo no regulado por dichos Planes, se aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de este Reglamento, con la salvedad de que la superficie computable será construida en vez de útil.

Las zonas y los coeficientes establecidos en los Planes de Vivienda Autonómicos para la fijación de los precios máximos podrán ser modificadas y actualizados por Orden del conseller competente en materia de vivienda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007