Articulo 122 Régimen electoral general
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»Artículo ciento veintidós
1. Los partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidatura en más de una provincia deben tener, además, un administrador general.
2. El administrador general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación o coalición y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad, que debe contener, como mínimo, las especificaciones previstas en el apartado 2 del artículo anterior.
3. Los administradores de las candidaturas actúan bajo la responsabilidad del administrador general.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY ORGANICA 8/1991, DE 13 DE MARZO, DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL.
(BOE de 14-03-1991) en vigor desde 15-03-1991