Articulo 122 Patrimonio de Canarias

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Artículo 122. Representación en los órganos sociales.

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1. En las sociedades mercantiles públicas cuyo capital sea íntegramente de la Comunidad Autónoma, la junta general de la sociedad será el Gobierno, constituido en junta general, pudiendo aquél, no obstante, delegar, con carácter general o singular, en un número determinado de miembros del Gobierno, la conformación de la junta general.

2. La representación de la Comunidad Autónoma en la junta general de las sociedades mercantiles públicas cuyo capital no sea íntegramente de la Comunidad Autónoma y de las sociedades mercantiles participadas directamente por ésta, así como la anulación de dicha representación, deberá ser acordada por el Gobierno a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, a iniciativa de la consejería a la que esté adscrita su tutela, o mediante iniciativa conjunta, en el caso de que la tutela sea compartida.

3. La representación de la Comunidad Autónoma en los consejos de administración de las sociedades mercantiles públicas y participadas, así como, la revocación de dicha representación y la renovación de la misma, será propuesta a la junta general de la sociedad por el Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, a iniciativa de la consejería a la que esté adscrita su tutela, o mediante iniciativa conjunta, en caso de que la tutela sea compartida. En todo caso, uno de los miembros del consejo de administración de las sociedades mercantiles públicas deberá ser designado de entre los altos cargos de la consejería competente en materia de hacienda.

4. La representación a que se refieren los apartados anteriores ha de recaer en una persona física, expresamente identificada, y, en el caso de que su designación esté vinculada a la condición de alto cargo, su sustitución por cese en el mismo deberá formalizarse expresamente.

5. Las autorizaciones de compatibilidad de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos, así como del personal a su servicio, para la pertenencia a los órganos de dirección y gobierno de las sociedades mercantiles públicas y participadas, cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con la legislación vigente, será acordada por el Gobierno, con carácter excepcional, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, a iniciativa de la consejería a la que esté adscrita su tutela, o mediante iniciativa conjunta, en caso de que la tutela sea compartida.

6. Los administradores de las sociedades mercantiles públicas no se verán afectados por la prohibición establecida en el apartado 2 del artículo 124 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2006 en vigor desde 22-07-2006