Articulo 122 Patrimonio de C León

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Artículo 122. Iniciación del procedimiento de enajenación.

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1. El expediente de enajenación de bienes inmuebles y derechos sobre éstos que pertenezcan al patrimonio de la Administración General se iniciará de oficio, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada en la adquisición, siempre que se considere, justificándolo debidamente en el expediente, que el bien o derecho no es necesario para el uso general o el servicio público ni resulta conveniente su explotación.

El acuerdo de incoación del procedimiento por el titular de la consejería competente en materia de hacienda declarará la alienabilidad de los bienes a que se refiera.

2. Podrá acordarse la enajenación de los inmuebles por lotes y, en los supuestos de enajenación directa, admitirse la entrega de otros inmuebles o derechos sobre éstos en pago de parte del precio de venta, valorados de conformidad con el artículo 89 de esta Ley.

3. El tipo de la subasta o el precio de la enajenación directa serán fijados por el órgano competente para la enajenación, de acuerdo con la tasación realizada. De igual forma, los pliegos que han de regir el concurso determinarán los criterios que deban tenerse en cuenta en la adjudicación.

En todo caso, los pliegos harán referencia a la situación física, jurídica y registral de la finca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-10-2006 en vigor desde 19-11-2006