Articulo 122 Montes y Ord...n Forestal

Articulo 122 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 122. Expropiación

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1. Los montes vecinales sólo podrán ser objeto de expropiación forzosa o de servidumbres por causa de utilidad pública o por interés social, ambos prevalentes a los de los propios montes vecinales.

2. El importe de las cantidades abonadas por la expropiación o servidumbre habrá de destinarse a la mejora del monte, al establecimiento de obras o servicios de interés general de la comunidad de vecinos o, en su defecto, podrá ser objeto de reparto entre los comuneros, de conformidad con lo que esté previsto en los estatutos o con aquello que al respecto acuerde la comunidad.

3. Si, como consecuencia de la expropiación, quedase todo el monte fuera de la titularidad dominical de la comunidad, ésta subsistirá para el ejercicio de los derechos a que haya lugar y como titular del eventual derecho de reversión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005