Articulo 122 Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público
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Artículo 122. MODIFICACIÓN DE LA LEY 19/2010

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1. Se modifica el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que queda redactado del siguiente modo.

«3. Las reducciones establecidas en los preceptos enumerados a continuación son reducciones propias:

- artículo 4 (reducción para personas de la tercera edad)

- sección quinta (reducción por adquisición de participaciones por personas con vínculos laborales)

- sección octava (reducción por bienes utilizados en la explotación agraria del causahabiente)

- sección decena (reducción por bienes del patrimonio natural).»

2. Se modifica el artículo 2 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2. Reducción por parentesco

En las adquisiciones por causa de muerte, se aplica la reducción que corresponda, entre las siguientes, por razón del grado de parentesco entre el adquiriente y el causante:

a) Grupo I (adquisiciones por descendientes menores de veintiún años): 100.000, más 12.000 euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el causahabiente, hasta un límite de 196.000 euros.

b) Grupo II (adquisiciones por descendientes de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes):

- Cónyuge: 100.000 euros.

- Hijo: 100.000 euros.

- Resto de descendientes: 50.000 euros.

- Ascendientes: 30.000 euros.

c) Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad): 8.000 euros.

d) Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y por extraños): no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En las adquisiciones por causa de muerte por personas del grupo II de setenta y cinco años o más se aplica una reducción de 275.000 euros.»

4. Se derogan los artículos 30 y 31 de la Ley 19/2010.

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En las adquisiciones por causa de muerte entre miembros de una relación de convivencia de ayuda mutua, los adquirientes quedan asimilados al resto de descendientes del grupo II que define el artículo 2, al efecto de la aplicación de las reducciones que establecen las secciones primera y sexta y al efecto de la aplicación del coeficiente multiplicador para la determinación de la cuota tributaria.»

6. Se modifica el artículo 58 bis de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 58 bis Bonificación de la cuota tributaria

1. Los cónyuges pueden aplicar una bonificación del 99% de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones en las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida que se acumulan al resto de bienes y derechos que integran su porción hereditaria.

2. El resto de contribuyentes de los grupos I y II pueden aplicar la bonificación en el porcentaje medio ponderado que resulte de la aplicación para cada tramo de base imponible de los siguientes porcentajes:

Base imponible

Hasta euros

Bonificación

(porcentaje)

Resto base imponible

Hasta euros

Bonificación marginal

(porcentaje)

1

0,00

0,00

100.000,00

99,00

2

100.000,00

99,00

100.000,00

97,00

3

200.000,00

98,00

100.000,00

95,00

4

300.000,00

97,00

200.000,00

90,00

5

500.000,00

94,20

250.000,00

80,00

6

750.000,00

89,47

250.000,00

70,00

7

1.000.000,00

84,60

500.000,00

60,00

8

1.500.000,00

76,40

500.000,00

50,00

9

2.000.000,00

69,80

500.000,00

40,00

10

2.500.000,00

63,84

500.000,00

25,00

11

3.000.000,00

57,37

en adelante

20,00

»3. En caso de desmembramiento del dominio, la base imponible a la que se refiere el apartado 2 es la base imponible teórica.

4. Los porcentajes de bonificación del apartado 2 se reducen a la mitad, de acuerdo con el siguiente cuadro, en caso de que el contribuyente opte por aplicar cualquiera de las siguientes reducciones y exenciones:

a) Las reducciones que establecen las secciones tercera a decena, salvo la reducción por vivienda habitual establecida en la sección sexta, que es aplicable en todos los casos.

b) Las exenciones y reducciones reguladas por la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

c) Cualquier otra reducción de la base imponible o exención que requiera que el contribuyente la solicite y que dependa de la concurrencia de determinados requisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamente a la voluntad del contribuyente.

Base imponible

Hasta euros

Bonificación

(porcentaje)

Resto base imponible

Hasta euros

Bonificación marginal

(porcentaje)

1

0,00

0,00

100.000,00

49,50

2

100.000,00

49,50

100.000,00

48,50

3

200.000,00

49,00

100.000,00

47,50

4

300.000,00

48,50

200.000,00

45,00

5

500.000,00

47,10

250.000,00

40,00

6

750.000,00

44,73

250.000,00

35,00

7

1.000.000,00

42,30

500.000,00

30,00

8

1.500.000,00

38,20

500.000,00

25,00

9

2.000.000,00

34,90

500.000,00

20,00

10

2.500.000,00

31,92

500.000,00

12,50

11

3.000.000,00

28,68

en adelante

10,00

»5. El porcentaje medio ponderado resultante debe tener solamente dos decimales, de modo que se aproximan las milésimas a la centésima más próxima: si la milésima es igual o inferior a 5, se mantiene la centésima; si es superior a 5, se aproxima a la centésima superior.

6. La opción a la que se refiere el apartado 4 se entiende ejercida con la presentación de la autoliquidación. Si durante el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación el contribuyente manifiesta opciones distintas, se entiende que vale la opción manifestada en último lugar.

El derecho de opción no se rehabilita si, como resultado de la comprobación administrativa, se constata que no se pueden aplicar una o más de una de las reducciones o exenciones especificadas por el apartado 4. Tampoco se rehabilita si se incumplen las reglas de mantenimiento a las que está condicionado el disfrute definitivo de las reducciones o exenciones mencionadas.»

7. Se modifica el apartado 1 del artículo 73 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los órganos de la Agencia Tributaria de Cataluña competentes en materia de gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones pueden acordar, a solicitud del contribuyente, un aplazamiento de hasta un año del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre y cuando el inventario de la herencia no comprenda suficiente dinero efectivo o bienes fácilmente realizables para pagar las cuotas liquidadas y siempre que el aplazamiento se solicite antes de que finalice el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implica la obligación de satisfacer el correspondiente interés de demora. Alternativamente, a solicitud de la persona interesada, y siempre que lo autorice la dirección general competente en materia de patrimonio, previo informe favorable del departamento o entidad competente en función del uso del bien inmueble que se ofrece, los órganos de gestión mencionados pueden acordar que el pago se efectúe mediante bienes inmuebles constitutivos de la herencia.»

8. Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2010, que queda redactada del siguiente modo:

«Segunda. Aplazamiento excepcional del impuesto sobre sucesiones y donaciones por los órganos de gestión

Con carácter excepcional, el aplazamiento que concedan los órganos de gestión de la Administración tributaria en virtud del artículo 73.1 puede ser de hasta dos años en el caso de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones correspondientes a hechos imponibles devengados en el período que va del 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2015.»

9. Se modifica el apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La presente ley entra en vigor al día siguiente de haber sido publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, si bien se aplica, salvando lo establecido en la disposición transitoria segunda, a los hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2010, y, en lo dispuesto por los artículos 19, 35.3, 40, 43, 51, 53.3 y 73.1, también a los hechos imponibles devengados antes de esta fecha.»

10. Se deroga el apartado 1 bis de la disposición final primera de la Ley 19/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-01-2014 en vigor desde 31-01-2014