Articulo 122 Hacienda y Sector Público
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Artículo 122. Modificación de los créditos iniciales.

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1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:

a) Transferencias.

b) Generaciones.

c) Minoraciones.

d) Ampliaciones.

e) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

f) Incorporaciones.

2. Las modificaciones de crédito deberán indicar expresamente las estructuras presupuestarias afectadas por las mismas, así como las razones que las justifiquen y la incidencia, en su caso, en la consecución de los objetivos de los programas previstos en los presupuestos de cada ejercicio y en los escenarios presupuestarios plurianuales.

3. Las modificaciones de crédito que afecten a dos o más entidades cuyos presupuestos se consolidan dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad, se instrumentarán materialmente a través de los créditos para Transferencias a la Administración Regional y de ingresos por Transferencias de la Administración Regional y se les aplicará el procedimiento y límites previstos a la modificación que se tramitaría si los créditos afectados por la misma pertenecieran al presupuesto de una sola entidad.

4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la tramitación de las diferentes modificaciones de crédito.

Modificaciones