Articulo 122 bis Hacienda Pública Canaria
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»Artículo 122 bis.- Rendición de cuentas por los fondos carentes de personalidad jurídica.
Vigente
A los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley les serán de aplicación las normas contenidas en este capítulo IV, teniendo la condición de cuentadantes los titulares de los órganos de decisión en relación con su administración o gestión.
El encargado de formular y aprobar las cuentas anuales de dichos fondos será el cuentadante, salvo que en su normativa reguladora se establezca otro criterio.
Modificaciones
- Modificación realizada (122 bis) por LEY 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias.
(BOC de 10-11-2014) en vigor desde 10-11-2014 - Texto Original. Publicado el 19-12-2006 en vigor desde 10-11-2014