Articulo 122 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos
Norma centésima vigésima segunda. Información periódica a rendir sobre recursos propios, requerimientos de recursos propios y grandes riesgos.
1. Las "Entidades", así como las entidades de crédito españolas integradas en un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito que estén sujetas a nivel individual o subconsolidado a los requerimientos de recursos propios o al cumplimiento de los límites a la concentración de riesgos establecidos en el capítulo segundo, vendrán obligadas a remitir al Banco de España los estados señalados seguidamente, en tanto les sean de aplicación, según las condiciones establecidas en esta NORMA:
Estado | Denominación | Periodicidad | |
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«Entidades» | A nivel individual o subconsolidado | ||
RP10 | Recursos propios computables y cumplimiento de los requerimientos de recursos propios | Semestral o trimestral a petición del BE | Anual |
RP11 | Detalle de la solvencia de las entidades financieras y subgrupos consolidables incluidos en el grupo consolidable y de entidades multigrupo | Semestral o trimestral a petición del BE |
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RP21 | Requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito, contraparte y entrega. Método estándar | Semestral | Anual |
RP22 | Requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito, contraparte, dilución y entrega. Método en calificaciones internas | Semestral | Anual |
RP23 | Requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito para exposiciones de renta variable. Método basado en calificaciones internas | Semestral | Anual |
RP24 | Requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito para titulizaciones. Método estándar | Semestral | Anual |
RP25 | Requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito para titulizaciones. Método basado en calificaciones internas | Semestral | Anual |
RP26 | Información individualizada de titulaciones | Semestral |
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RP27 | Requerimientos de recursos propios por riesgo de liquidación | Semestral |
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RP31 | Requerimientos de recursos propios por riesgo de precio de las posiciones en renta fija. Método estándar | Semestral |
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RP32 | Requerimientos de recursos propios por riesgo de precio de las posiciones en acciones y participaciones. Método estándar | Semestral |
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RP33 | Requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio. Método estándar | Semestral |
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RP34 | Requerimientos de recursos propios por riesgo de precio de las posiciones en materias primas. Método estándar | Semestral |
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RP35 | Requerimientos de recursos propios por riesgos de precio y de tipo de cambio. Modelos internos | Semestral |
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RP41 | Requerimientos de recursos propios por riesgo operacional | Anual | Anual |
RP42 | Información sobre pérdidas operacionales brutas por líneas de negocio | Anual | Anual |
RP43 | Información sobre las mayores pérdidas operacionales | Anual |
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RP60 | Grandes riesgos | Trimestral | Trimestral |
RP61 | Composición de los grandes riesgos | Trimestral | Trimestral |
2. La periodicidad de remisión de los estados RP10 y RP11 será semestral para las "Entidades", salvo para aquéllas a las que el Banco de España requiera su remisión trimestral en atención a sus circunstancias particulares. A estos efectos, el Banco de España tendrá en cuenta, entre otros, el tamaño de la "Entidad", su perfil de riesgo y su variabilidad, la aplicación de métodos basados en calificaciones internas para el riesgo de crédito o avanzados para el riesgo operacional y la magnitud del superávit o déficit de recursos propios.
3. De acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de la NORMA CENTÉSIMA VIGÉSIMA PRIMERA no se rendirán, en particular, de entre los estados RP21, RP22, RP23, RP24, RP25, RP31, RP32, RP33, RP34 y RP35, aquellos que se refieran a métodos y modelos que las entidades declarantes no apliquen para el cálculo de sus exposiciones ponderadas por riesgo, para el cálculo de sus requerimientos de recursos propios para la cobertura del riesgo de precio, incluyendo el de las posiciones en materias primas, y para la cobertura del riesgo de cambio y de la posición en oro.
4. La falta de remisión de estados que tuvieran una periodicidad de declaración mayor que la de los estados RP10 y RP11 no exime de la actualización de la información declarada en estos últimos, salvo que se indique otra cosa en los propios estados. Éste es el caso de los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional según el Método del indicador básico y el Método estándar, cuya información estará referida al último diciembre, de acuerdo con lo establecido en el capítulo octavo.
5. En el estado RP11 se incluirá información individualizada sobre todas las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y restantes entidades financieras que se integren en la "Entidad", según lo dispuesto en la NORMA PRIMERA, y que se encuentren sometidas a requerimientos de recursos propios para la cobertura de cualquiera de los riesgos contemplados en el capítulo segundo, a nivel individual o subconsolidado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio, naturaleza jurídica o el país en donde desarrollen sus actividades. A estos efectos, los requerimientos de recursos propios que estén asociados al volumen de actividad de una entidad financiera se considerarán de cobertura del riesgo operacional y, por lo tanto, dichas entidades serán declarables. Este último es el caso de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y de las entidades gestoras de fondos de pensiones en España y de sus homólogas en el extranjero.
En el caso de entidades multigrupo a las que se aplique el Método de integración proporcional, al que se refiere la letra b) del apartado 6 de la norma cuadragésima sexta de la CBE 4/2004, se incluirá la información correspondiente a la proporción que represente la participación del grupo en su capital, excluida la parte correspondiente a los instrumentos de capital propio.
6. El estado RP22 se remitirá separadamente, según que la información, por un lado, esté referida al uso de estimaciones propias de las pérdidas en caso de incumplimiento (LGD) y/o de los factores de conversión, a tenor de lo establecido en la NORMA VIGÉSIMA SEGUNDA, y, por otro lado, el resto al que sean de aplicación los parámetros supervisores establecidos en el método basado en las calificaciones internas. En ambos casos, el estado se remitirá por separado para cada una de las categorías de activos siguientes que estén sujetas al cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito, contraparte, dilución y entrega según el método basado en las calificaciones internas
a) Administraciones centrales y Bancos centrales; b) Instituciones; c) Empresas; y d) Minoristas (sólo en caso de usar estimaciones propias).
Para la categoría de Empresas se remitirá, adicionalmente, la información desagregada correspondiente a: (c1) exposiciones frente a empresas, exceptuando las de financiación especializada y las mantenidas frente a PYME; (c2) exposiciones de financiación especializada; y (c3) exposiciones frente a PYME.
Para la categoría de Minoristas se remitirá, adicionalmente, la información desagregada correspondiente a: (d1) exposiciones minoristas cubiertas con hipotecas sobre inmuebles, con el detalle adicional de las que no son frente a PYME; (d2) exposiciones renovables elegibles frente a minoristas; y (d3) otras exposiciones minoristas, con el detalle adicional de las que no son frente a PYME. También para la categoría de Minoristas se remitirá el detalle adicional del conjunto de exposiciones frente a PYME.
7. Los estados RP24 y RP25 se remitirán por separado para las titulizaciones sintéticas y tradicionales, no debiéndose incluir, por tanto, información que agregue ambos tipos de titulizaciones.
8. El Estado RP26 se rendirá por entidades originadoras de titulizaciones que mantienen posiciones en las titulizaciones originadas o, en caso contrario, han llevado a cabo al menos una titulización en el año al que está referido el estado, así como por las entidades que tengan emitidos pasivos que hayan sido posteriormente titulizados.
9. El estado RP31 se remitirá, además de para el conjunto de las posiciones en renta fija en cualquier divisa, para las posiciones en renta fija denominadas en euros.
10. El estado RP32 se remitirá, además de para el conjunto de posiciones en acciones y participaciones, para las posiciones en acciones y participaciones negociadas en el mercado español.
11. En el estado RP34 se incluirá la información agregada correspondiente al conjunto de las posiciones en materias primas.
12. El estado RP42 se rendirá sólo en el caso de que se aplique el método estándar, el método estándar alternativo o los métodos avanzados referidos en el capítulo octavo para la cobertura del riesgo operacional. En este estado se incluirá la información que corresponda al conjunto de las pérdidas brutas por riesgo operacional registradas en el año que, individualmente, superen los tres mil euros, con independencia de los límites internos inferiores que, en su caso, estén establecidos para la recogida de información sobre dichas pérdidas. No obstante, si el umbral interno establecido fuese superior a tres mil euros, la información corresponderá al conjunto de las pérdidas brutas por riesgo operacional que, individualmente, superen dicho límite interno.
13. En el estado RP43 se incluirá información individualizada sobre las pérdidas brutas por riesgo operacional que superen un millón de euros o el 0,5% de los recursos propios de la "Entidad» y que hubieren sido cerradas en el último año o que todavía se encuentren pendientes de cierre al final del ejercicio. Las pérdidas brutas no tienen en cuenta el efecto de la recuperación de importes como consecuencia de actuaciones propias o del ejercicio de las coberturas tomadas. Se considerará que una pérdida por riesgo operacional no está cerrada cuando su cuantía sea aún incierta en un importe significativo o cuando existan importes a recuperar pendientes de su efectiva liquidación.
14. En el estado RP60 las entidades deberán declarar todos sus grandes riesgos, incluidos los que estén exentos del límite previsto en el apartado 2 de la Norma Centésima Primera, de acuerdo con la Norma Centésima Tercera. Asimismo, las ''Entidades'' que apliquen el método IRB para el cálculo de sus requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito deberán declarar, en dicho estado, sus veinte mayores riesgos en base consolidada, con exclusión de aquellos que estén exentos del límite previsto en el apartado 2 de la Norma Centésima Primera y que no hayan sido ya declarados en las líneas anteriores del propio estado.
- Modificación realizada (Norma 122 (apdo. 1; apdo. 14, se añade)) por Circular 9/2010, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 3/2008, de 22 de mayo, a las entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.
(BOE de 30-12-2010) en vigor desde 31-12-2010 - Artículo modificado por CORRECCION de errores y erratas en la Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos.
(BOE de 26-07-2008) en vigor desde 11-06-2008