Articulo 121 Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos
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Artículo 121.- Propuesta de instrucción.

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1.- Concluido, en su caso, el periodo probatorio, el órgano instructor formulará una propuesta que, en el caso de apreciar la existencia de infracción y responsabilidad, deberá contener, de acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas, lo siguiente:

a) Los hechos que considere probados y la valoración de la prueba en que se funde tal consideración.

b) Las personas que considere responsables y los preceptos y valoración de la prueba en los que tal consideración se funde.

c) La infracción o infracciones de las tipificadas en los artículos 100 a 102 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión en que consideren subsumidos los hechos probados y las razones de tal consideración.

d) Las sanciones y consecuencias accesorias que estime procedentes, los preceptos de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión en que se determinen, las circunstancias que a tal efecto haya considerado, los preceptos y valoración probatoria en que se funde tal consideración, así como, en su caso, la proposición de suspensión de la ejecución de la sanción.

e) En su caso, si de la instrucción resulta la existencia de cantidades indebidamente percibidas en concepto de renta de garantía de ingresos, deberán cuantificarse, con expresión de los periodos a los que se refieren y de los hechos de los que traen causa. A tal efecto, se efectuará propuesta de reintegro de la deuda, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 54.

2.- Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad, la propuesta de instrucción recogerá estas circunstancias en los términos establecidos en el artículo 39.2 de la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas, sin perjuicio de la procedencia, en su caso, de incluir el contenido a que se refiere la letra e) del apartado anterior.

3.- El órgano instructor pondrá fin al procedimiento mediante resolución motivada, con archivo de las actuaciones y sin que resulte necesaria la formulación de propuesta de resolución, si durante la instrucción del procedimiento se pone de manifiesto la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que los hechos que puedan constituir la infracción sean inexistentes o no resulten acreditados.

b) Que los hechos probados no constituyan manifiestamente infracción administrativa.

c) Que no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables, o bien aparezcan exentas de responsabilidad.

d) Que la infracción haya prescrito.

4.- La resolución de terminación del procedimiento y archivo de las actuaciones a que se refiere el apartado anterior se comunicará al órgano competente para la resolución del procedimiento y a las partes intervinientes en él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3 de la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.