Articulo 121 Reglamento de Recaudación

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Artículo 121. Embargo

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1. El embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería, antigüedades y otros objetos de valor histórico o artístico a que se refiere esta sección se realizará por el agente de recaudación, detallándolos mediante diligencia y adoptando, por medio de precintos o en la forma más conveniente, las precauciones necesarias para impedir su sustitución o levantamiento.

A continuación se procederá a su depósito de acuerdo con lo establecido en los artículos 125, 126 y 127 de este Reglamento.

2. Cuando dichos bienes se encuentren en locales de personas o entidades distintas del deudor, se estará a lo dispuesto en el artículo 104 de este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001