Articulo 121 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
Articulo 121 Reglamento d..., Forestal

Articulo 121 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal

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Artículo ciento veintiuno

Vigente

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1. Corresponde a la administración establecer las medidas adecuadas para vigilar y prevenir la erosión, las plagas, enfermedades, los incendios forestales y los efectos de la contaminación atmosférica sobre los bosques, así como para contrarrestar sus efectos, de acuerdo con las determinaciones del Plan General de Ordenación Forestal. Igualmente, podrá declarar el tratamiento obligatorio en una zona y establecer las medidas cautelares precisas, mediante resolución motivada.

2. Los titulares públicos o privados de los terrenos forestales afectados por altos riesgos de erosión o incendios, deberán aplicar con la máxima diligencia las medidas fijadas por la administración, colaborando con ella para suprimir o limitar los efectos de los siniestros y recuperar las áreas afectadas. La declaración de alto riesgo se efectuará mediante resolución motivada por la administración forestal.

3. Los titulares de los terrenos forestales afectados por plagas o enfermedades deberán comunicarlo, una vez detectados a la administración, que fijará las medidas que obligatoriamente habrán de ser llevadas a cabo por aquéllos. En caso de incumplimiento por los titulares, la administración podrá llevarlas a cabo subsidiariamente, para lo cual dispondrá de libre acceso a los terrenos afectados.

4. Las medidas a que se refieren los apartados anteriores podrán acogerse a los convenios a que se refiere al artículo 118 o a las ayudas expresadas en los artículos 164, 165 y 166 de este reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995